SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2017/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2017/2013

Fecha: 13-Nov-2013

el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite

Reflexión que fuera modulada por la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que señaló:”…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento” (las negrillas son nuestras), estableciendo además que en cuanto al plazo para la realización de la audiencia, tratándose de un derecho fundamental como es la libertad, debe señalarse un máximo de tres días a partir de la solicitud, término que incluirá las notificaciones pertinentes; es decir, la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación a la detención preventiva, se encuentra compelida por ley, para atender la pretensión del impetrante dentro de las siguientes veinticuatro horas a su recepción debiendo señalar fecha de audiencia dentro de los tres días siguientes, plazo que incluye las correspondientes notificaciones a las partes procesales, y en caso de no observarse estas determinaciones, los encargados de impartir justicia serán pasibles de sanciones disciplinarias de acuerdo a lo establecido en el art. 135 del CPP.

Entonces, ante una solicitud de cesación de la detención preventiva, al encontrarse en disputa el derecho a la libertad, como un derecho de carácter universal, reconocido por la Constitución Política del Estado y normas internacionales de derechos humanos, el administrador de justicia, debe ceñirse a las disposiciones legales que establecen plazos para su actuación y que persiguen como resultado la efectividad de los derechos constitucionales y precisan para su aplicación, la materialización de principios y valores constitucionales dentro del marco señalado por el legislador, estableciéndose que, una vez señalada la audiencia de consideración de la cesación preventiva, la misma no podrá ser suspendida de manera injustificada o cuando la suspensión no se deba a causas ajenas a la voluntad del imputado y sobre las cuales él no tenga responsabilidad alguna.