SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2017/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2017/2013

Fecha: 13-Nov-2013

la falta de atención a la solicitud de cesación la detención preventiva; y, el traslado de la accionante de un recinto penitenciario a otro de régimen más riguroso

De estos argumentos se identifican dos problemas jurídicos a ser resueltos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional:la falta de atención a la solicitud de cesación la detención preventiva; y, el traslado de la accionante de un recinto penitenciario a otro de régimen más riguroso, mismos que a continuación serán analizados de manera individualizada.

i)   Respecto a la falta de atención a la solicitud de cesación a la detención preventiva; atribuida a Edgar Choquenaira Ychota y Elisa Lovera Gutiérrez, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.5, cuyo sustento doctrinal se encuentra en el Fundamento Jurídico III.4 que, las solicitudes que se encuentren vinculadas con el derecho a la libertad, deben ser atendidas por las autoridades jurisdiccionales que las conocen, dentro del plazo que el ordenamiento jurídico establece y, en caso de no encontrarse determinados por ley, su tratamiento no puede exceder un término razonable para su respuesta; así, por ejemplo, analizando la celeridad en la tramitación de solicitudes de cesación a la detención preventiva, concluimos señalando que, al no encontrarse determinado en la ley el tiempo específico para su consideración, la jurisprudencia constitucional,atendiendosus propios razonamientos respecto a las conductas consideradas dilatorias, estableció, a partir del análisis del art. 132 inc. 1) del CPP, que el plazo suficiente y razonable para dar respuesta a un memorial de solicitud de cesación es de veinticuatro horas, por tratarse de una providencia de mero trámite y que, en consecuencia, tratándose de un pretensión vinculada al derecho a la libertad, por la importancia que éste representa dentro del catálogo de derechos, la audiencia de consideración y los actos previos no podrán exceder de tres días, caso contrario, el administrador de justicia se hace pasible a sanciones disciplinarias.

En este sentido, en el caso que se analiza, se tiene que, mediante memorial presentado el 28 de mayo de 2013, la ahora accionante, solicitó al Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, señale audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; sin embargo, dicha instancia no logró constituir Tribunal en dos oportunidades, motivo por el cual, el 19 de junio del indicado año, remitió obrados ante su similar Quinto, sin que tampoco, conforme anota la propia justiciable, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, su pretensión haya sido atendida, no habiendo merecido siquiera respuesta; afirmaciones que no han sido desvirtuadas por las autoridades jurisdiccionales demandadas, presumiéndose su veracidad de acuerdo a lo establecido por lajurisprudencia contenida en la SCP 1344/2013 de 15 de agosto, que luego de efectuar una compilación jurisprudencial y analizar la SC 0487/2011-R de 18 de abril, estableció que: “…la interpretación de la norma contenida en el art. 68 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTCP), referido a la carga de la prueba, lleva implícito el principio de inversión de la prueba cuando la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentre en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad” ; en consecuencia, si bien inicialmente el juez constitucional, deberá ajustar su criterio a la regla de que los hechos demandados deben ser probados por el demandante, cuando le corresponda emitir pronunciamiento; el juzgador, podrá invertir la carga probatoria si la parte que tiene facilidad o disponibilidad de los medios o fuentes de prueba no colabora con el proceso u obstaculiza el acceso a los mismos; en tal sentido, y no habiéndose contradicho las afirmaciones de la accionante, respecto a la falta de celeridad en la tramitación y atención de su solicitud de cesación a la detención preventiva, y verificándose, de acuerdo a los datos del proceso, que ha existido una demora de más de un mes, respecto a este extremo, corresponde conceder la tutela.

Se debe aclarar que, si bien mediante Auto de 20 de junio de “2012”, se radicó la causa en el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, dicha instancia, obedeciendo lo establecido en la Circular 27/2013, debió remitir actuados ante el Tribunal de turno a efectos de que, el proceso, ante cualquier eventualidad, no se encuentre carente de control jurisdiccional, situación que no ha sido evidenciada por esta jurisdicción y que, si bien la codemandada, manifiesta haber impartido las órdenes correspondientes al personal subalterno, debe hacérsele recuerdo, que los funcionarios de apoyo administrativo o jurisdiccional se hallan bajo su control y responsabilidad, entonces es perfectamente comprensible que, en su calidad de autoridad superior, se halla obligada a verificar el cumplimiento de sus propias disposiciones, máxime si se trata de asuntos vinculados a cuestiones procesales que involucren privación del derecho a la libertad; por lo que, si bien logró subsanar los errores cometidos por la Secretaria del citado Tribunal Quinto de Sentencia Penal, los hechos y lesiones fueron consumadas y no solamente de mantuvo a la accionante, en estado de indefensión y sin control jurisdiccional, sino que también se demoró por más tiempo la atención a su solicitud de cesación a la detención preventiva; por lo tanto, este Tribunal encuentra inexcusable la negligencia y dejadez de los miembros del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en el cumplimiento de sus deberes.