SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2026/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2026/2013

Fecha: 13-Nov-2013

1)

El accionante a través de su representante, ratificó in extenso los términos del memorial de la acción de libertad interpuesta y en audiencia, amplió señalando que: 1) Dentro del proceso penal investigado por el Ministerio Público por la comisión del delito de estafa, habiéndose tipificado de forma incorrecta el Fiscal de Materia ahora demandado no debió recibirla en su momento, para evitar la recarga procesal, tanto del Ministerio Público como del Órgano judicial, debieron rechazarla porque el hecho investigado no constituye delito, toda vez que se trata de un préstamo de dinero, con interés del 10% anual y al tratarse de un contrato contractual, la vía civil seria la idónea para conocer y no así la penal; es decir, que debió tipificarse el delito por el de apropiación indebida, el cual al ser de acción privada el Ministerio Público resultaría incompetente; 2) El precitado Fiscal, por mandato del art. 225 de la CPE, debió hacer respetar la legalidad, a tiempo de admitir la denuncia contra su representado, por cuanto en base al principio indubio pro reo, debió partir del delito menos gravoso, de tal forma que si hubiese cumplido con el Auto Supremo 362 de 5 de abril de 2007, que por mandato del art. 420 del CPP, es vinculante y obligatorio, analizando que ni se cumplió con el verbo rector, ni otros presupuestos del delito de estafa y excusarse del conocimiento de la causa, rechazándola para que la denunciante accione la vía correspondiente; empero, cita y realiza investigaciones que no le competen, al igual que la Jueza ahora demandado, quien en ejercicio de la tuición jurisdiccional, debió ser un filtro en el proceso, por lo que éste al no haber analizado dichos aspectos y ordenado la detención preventiva de su representado, vulneró también su derecho a la libertad; y, 3) Conforme señala la SCP 1204/2012 de 6 de septiembre, que cuando exista una privación efectiva de libertad, como en el presente caso se abre la competencia constitucional, no obstante que existan los recursos ordinarios, entendiéndose que la vía procesal existente no es la idónea, por ello al encontrarse indebidamente procesado y detenido, no se podría pretender que recurra de apelación, pues ésta podría tardar de cuarenta y cinco a sesenta días con el pretexto de formalidades, más aún cuando el art. 125 de la CPE, prevé que la acción de libertad esta revestida del principio de informalidad; en ese sentido, solicita se otorgue la acción de libertad impetrada por su representado, quien inclusive dejó de trabajar en la referida Cooperativa diez meses antes de iniciado el proceso.

En uso de la réplica, reiteró que el Fiscal de Materia demandado al pedir su detención preventiva, no tomó en cuenta lo establecido en la jurisprudencia vinculante desarrollada en el Auto Supremo 43 de 27 de enero de 2007, que considera como defecto absoluto insubsanable la errónea aplicación de la ley penal sustantiva porque vulnera el principio de legalidad y que de acuerdo a la doctrina penal, la consumación del delito de estafa se realiza en el momento que el sujeto activo obtiene el beneficio de ventaja económica; tampoco analizó que procesos netamente civiles vayan por esa vía y no forzando el proceso penal, como en el presente caso, teniendo detenida a una persona, por un pago o monto determinado.

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso toda vez que: 1) El Fiscal de Materia codemandado, formuló arbitrariamente imputación formal en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, sin realizar una adecuada tipificación del delito por el cual fue acusado; además, ordenó ilegalmente su aprehensión al amparo del art. 226 del CPP, sin contar con la debida competencia; y, 2) La Jueza demandada, en audiencia de consideración de medidas cautelares de 17 de mayo de 2013, inducida por la imputación formal y sin corregir los extremos denunciados en el referido actuado, dispuso indebidamente su detención preventiva, con el único argumento que su persona no tenía la intención de devolver el dinero o resarcir el daño, como si ya existiera Resolución ejecutoriada en su contra; tampoco analizó ni dio curso al incidente de falta de competencia del Fiscal al emitir el ilegal mandamiento de aprehensión contra su representado.