SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2026/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2026/2013

Fecha: 13-Nov-2013

i)

Mauricio Gómez Antelo, Fiscal de Materia, en audiencia informó que: i) El principio de legalidad, está estructurado por tres componentes o elementos, dos formales y uno material, que implica la seguridad y precisión al momento de configurar o de subsumir una conducta a un determinado tipo penal a afecto de generar investigación por un proceso de naturaleza pública donde la obligación del Ministerio Público de conformidad al primer parágrafo del art. 21 del CPP, es de ejercer la acción penal ya sea de oficio o en función a una denuncia previa, como sucedió en el presente caso, la cual cumple con los requisitos establecidos en el art. 285 del CPP, donde el tipo penal descrito en el art. 335 del CP, establece cinco supuestos para la concurrencia del delito de estafa, por ello cumpliendo con el art. 302 de la Norma Procesal Penal, efectuó una calificación provisional y presentó ante el control jurisdiccional, imputación formal en su contra; ii) En el cuaderno de investigación cursa el certificado remunerado a plazo en copia legalizada, suscrito por el Gerente ahora accionante, con relación al cual el ente estatal de supervisión certificó que según la normativa vigente, la modalidad de operaciones mencionadas no estaba autorizada en ese tipo de instituciones; por otra parte, los denunciantes no fueron informados que la institución atravesaba por una pésima situación económica, es decir, hubo intencionalidad en no dar a conocer que la Cooperativa se encontraba en quiebra, para que las personas de buena fe depositen los ahorros de toda su vida; iii) Con relación a la incompetencia, alegada por el accionante, el art. 308 del CPP, muestra un catálogo de excepciones que son mecanismos de defensa que deben ser planteados en un proceso, en el caso, no se interpuso ninguna excepción de incompetencia antes de la fundamentación de la imputación formal; por ello, debe aplicarse lo establecido por la SCP 2510/2012 de 12 de diciembre, respecto a la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de libertad, señalando que no puede activarse la vía constitucional en tanto en la ordinaria existan mecanismos idóneos y específicos que garanticen la protección inmediata del derecho vulnerado, por ello el accionante debió plantear una excepción de incompetencia; sin embargo, en audiencia el único incidente que plantearon fue el actividad procesal defectuosa, mismo que fue rechazado al estar mal formulado, al respecto, el art. “167” del CPP, menciona que si un acto procesal penal se hubiese cumplido sin seguirse las formalidades y condiciones que prevé la Constitución, es ilegal y defectuoso, por lo que no puede ser el fundamento de una decisión judicial y la persona que se crea perjudicada tiene la vía incidental para impugnar dicha omisión; y, iv) La resolución emitida por su persona describe todos los requisitos relativos a la legalidad formal y material que avalan la aprehensión del imputado y los presupuestos referidos están modulados en la SC “957/2004-R”, que excepcionalmente faculta la restricción del derecho a la libertad sujeta a un marco normativo que debe ser interpretado y aplicado en función a los arts. 7 y 226 del CPP, relativo a la posibilidad de aprehensión por el fiscal; además, al tratarse de la presunta comisión de un delito contra víctimas múltiples, con pena privativa de libertad de tres a diez años y al concurrir los presupuestos establecidos en el art. 233 del citado Código, el Ministerio Público desde el principio de legalidad y objetividad, requirió ante el control jurisdiccional la aplicación del mandamiento de detención preventiva, fundada en el art. 234 de la norma adjetiva, al existir ocho denuncias contra la Cooperativa mencionada, solicita se deniegue la acción de libertad interpuesta en su contra.

En uso de la réplica, señaló que el tipo penal del delito de estafa y su componente establecen que no necesariamente se puede buscar un beneficio económico propio sino también para terceros; además, no obstante que el Gerente General ahora demandado dependía de un Consejo de Administración y debió considerar lo previsto por el art. 108 de la CPE, que menciona que toda persona tiene la obligación de conocer y respetar la Constitución y las leyes.