SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2026/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2026/2013

Fecha: 13-Nov-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

En la problemática en revisión, el accionante a través de su representante, alega la vulneración del derecho a la libertad, debido a que el Fiscal de Materia codemandado, ordenó ilegalmente su aprehensión al amparo del art. 226 del CPP, sin contar con la debida competencia al haber pronunciado arbitrariamente una imputación formal en su contra, sin realizar una adecuada tipificación del delito por el cual fue acusado, ante lo cual, la Jueza demandada, en audiencia de consideración de medidas cautelares de 17 de mayo de 2013, inducida por la imputación formal y sin corregir los extremos denunciados en el referido actuado, dispuso indebidamente su detención preventiva; además, tampoco analizó ni dio curso al incidente de falta de competencia del referido Fiscal, al emitir el ilegal mandamiento de aprehensión contra su representado.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados en particular del memorial de demanda y del acta de audiencia de la presente acción de libertad, se establece, que dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de estafa, no obstante que en audiencia de medidas cautelares de 17 de mayo de 2013, la autoridad jurisdiccional demandada, mediante Auto interlocutorio de la fecha, dispuso su detención preventiva; se evidencia que contra dicha Resolución, el accionante a pesar de tener la vía expedita para plantear recurso de apelación incidental, no lo hizo, dejando precluir su derecho.

           En consecuencia, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se deja claramente establecido, que si el representado de accionante consideraba que la Resolución de detención preventiva en su contra, no se ajustaba a procedimiento y que era injusta e ilegal, correspondía emplear los mecanismos ordinarios que el procedimiento de la materia le facilitaba, concretamente el recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP, que determina: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de 72 horas”; en la cual podía impugnar y objetar la Resolución que impuso su privación de libertad, al considerarla atentatoria a sus derechos y garantías fundamentales, para que el Tribunal de apelación, resuelva conforme a ley, ya que la acción de libertad sólo opera en caso de no haberse restituido los derechos afectados.

           Por lo precedentemente señalado y en aplicación del segundo supuesto de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, que refiere que cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que afecte al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar de la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada, pues el orden legal penal ha previsto el recurso de apelación incidental (art. 251 del CPP), como el medio impugnativo, idóneo, efectivo y rápido para que el mismo órgano judicial repare las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal; en consecuencia al no haber el accionante agotado las instancias ordinarias previstas por la normativa procesal penal, corresponde denegar la tutela solicitada en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional.