SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2045/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2045/2013

Fecha: 18-Nov-2013

III.5.       Análisis del caso concreto

Conforme se precisó en el párrafo introductorio de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante alega que de manera oportuna presento recurso de casación contra el Auto de Vista 277/2006 de 19 de junio; sin embargo, únicamente fue admitido el de la parte contraria, y no así el formulado por su persona, contexto en el cual las autoridades demandadas mediante Auto Supremo 398 -in fine-, entendieron que, al no haber utilizado de su parte los recursos legales establecidos por el art. 263 con relación al 283 inc. 3) del CPC, para subsanar la omisión o negativa de concesión su recurso, dedujo el desistimiento o renuncia al mismo.

En ese contexto, la luz del objeto y causa de la presente acción de tutela y con la finalidad de establecer una coherente argumentación jurídica, es imperante establecer que la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales cuando estos sean quebrantados o infringidos.

En ese orden de cosas, de acuerdo con las conclusiones arribadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante -así como la parte contraria- en uso de su derecho a la impugnación consagrada por la Norma Suprema, formuló recurso de casación contra el Auto de Vista 277/2006; y pese a haber reiterado al tribunal de apelación, la exigencia de la remisión de “los recursos interpuestos”, el Auto de 21 de septiembre de 2007 (conclusiones II.3 de este fallo) no contempló la concesión de su recurso.

Ahora bien, dentro el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional el principio pro actione, garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, apartando toda rigurosidad y formalismo que impida llegar un pronunciamiento o decisión sobre los agravios invocados por el recurrente y que puedan converger en la vulneración de derechos y garantías fundamentales, ello cuando el juzgador accede a la prevalencia del derecho formal sobre el sustancial que obliga a los administradores de justicia, entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su conocimiento, dejando de lado, como ya se dijo, excesivo formalismo o ritualismo procesal, que en el procedimiento son susceptibles de flexibilización a partir de la ponderación entre el incumplimiento de una formalidad y el derecho de acceso a la justicia, (Fundamento Jurídico III.3); dentro la problemática planteada, se tiene un recurso legal y formalmente interpuesto; pues, la inadvertencia de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la concesión del recurso formulado por el ahora accionante, -situación atribuible a este órgano jurisdiccional- no impedía que la sala liquidadora demandada, asumiendo los valores constitucionales de justicia e igualdad y apartándose ese excesivo rigorismo y formalidad, debieron materializar el derecho de acceso a la justicia y garantizar un pronunciamiento judicial de fondo sobre las pretensiones o agravios invocados por el accionante.

Concluyendo en definitiva que, con la emisión del Auto Supremo 398 -parte in fine-, relacionado con el recurso de casación formulado por el ahora accionante, las autoridades demandadas lesionaron los derechos y garantías alegados mediante la presente acción de defensa; pues como se dijo, los jueces son en primera instancia, los obligados de consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales (Fundamento jurídico III.2 de este fallo), superando así, la concepción jus positivista y formalista  del sistema jurídico, aspecto correctamente valorado por el tribunal de garantías, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.