SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2072/2013
Fecha: 18-Nov-2013
a)
Cosme Gonzales Moya, y Rene Valerio Rocabado Ontiveros, Presidente y Vicepresidente de Aguas, León Colque Rocabado, dirigente de la OTB, Freddy Milton Ardaya San Martín, Presidente del Comité Cívico, Bernabé Espinoza Antezana y Pascual Olivera Camacho, representantes de base, todos de Chilltupampa, localidad de Sipe Sipe, provincia Quillacollo, del departamento de Cochabamba, en el memorial cursante de fs. 134 a 138, así como en audiencia informaron lo siguiente: a) Originalmente el caudal de agua potable abastecía a toda la población de Chilltupampa, por lo que aceptaron extender la red a la poca población Jusku Rumi; sin embargo, con el transcurso del tiempo, por cambios climáticos y sequías, el caudal de agua fue disminuyendo, al extremo de que existe racionamiento en determinados días y horas, lo que fue aprobado por la asamblea; b) La solicitud de afiliación de nuevos socios de la zona Jusku Rumi, fue denegada en reunión, a raíz de que el agua no abastece los requerimientos de la población; c) A espaldas de Chilltupampa, se habría gestionado la provisión de agua potable de Tuna Apa, solamente para Jusku Rumi, dentro del programa “Mi Agua”, situación que habría generado malestar y rechazo de las bases de la OTB de Chilltupampa, remitiendo varios memorándums de notificación con alternativa de corte de suministro de agua potable, ya que el nuevo proyecto tendría nueva fuente de agua totalmente independiente del sistema de agua potable de la sub alcaldía de Parotani; d) En asamblea del pueblo se habría determinado el corte de agua potable a la zona de Jusku Rumi, por la escases de agua potable y porque el sector ya goza de la provisión de agua de dos sistemas de Tuna Apa y Parotani; y, e) Los accionantes no agotaron los medios legales para la protección de sus derechos, ya que el amparo constitucional procede siempre que no exista otro para la protección de sus derechos amenazados, debiendo interponerse en el plazo máximo de seis meses a partir de la vulneración alegada, siendo la provisión de agua competencia exclusiva de los gobiernos municipales, por lo que primero debiendo agotar esta instancia y no accionar directamente la vía constitucional. Piden se declare “improcedente” la acción, rechazando la reconexión de agua potable por escases y porque estas familias ya cuentan con agua proveniente de dos sistemas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- De manera excepcional, puede prescindirse de la observancia de la subsidiariedad,
- III.2. La doctrina constitucional sobre tutela en medidas de hecho
- medidas o vías de hecho
- Cortes de servicios públicos (agua,
- III.3.
- III.3. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR