SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2072/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2072/2013

Fecha: 18-Nov-2013

III.3. Análisis del caso concreto

Los accionantes mediante su representante, denuncian que los codemandados, Cosme Gonzales Moya, Presidente de Aguas, Rene Valerio Rocabado Ontiveros, Vicepresidente, León Colque Rocabado, Dirigente de la OTB, Freddy Milton Ardaya San Martín, Presidente del Comité Cívico, Bernabé Espinoza Antezana y Pascual Olivera Camacho, representantes de base, todos de la comunidad Chilltupampa, localidad de Sipe Sipe, municipio de Quillacollo, habrían encabezado a ciento cincuenta personas aproximadamente, para destruir violentamente las cañerías de poli tubos que transportaban agua desde la matriz ubicada en Tuna Apa, hasta su comunidad Jusku Rumi; asimismo,  cavando zanjas para el desvío de agua, amenazándoles permanentemente con el corte de agua ante cualquier desobediencia, vulnerando de este modo, sus derechos al agua, a la vida y a la alimentación.

Los demandados en su defensa alegan, que aceptaron proveer agua a la población de Jusku Rumi cuando su población era escasa; sin embargo, por mandato de la asamblea se habría procedido al racionamiento, al existir escases del líquido elemento, negando la afiliación de nuevos socios de la referida zona; además, la población estaría molesta, porque a espaldas de Chilltupampa, se habría gestionado la provisión de agua potable de Tuna Apa, mediante el programa “Mi Agua”, situación que habría generado malestar y rechazo de las bases, por lo que en asamblea se habría determinado el corte de agua potable a la zona de Jusku Rumi, porque el sector ya gozaba de la provisión a través de dos sistemas: Tuna Apa y Parotani.

Revisado el informe del investigador de la FELCC de Quillacollo, éste señala que verificó el corte de cañería de la matriz del sistema de agua de Chilltupampa y Jusku Rumi, hecho que habría sido perpetrado por comunarios de Chilltupampa a la cabeza de los demandados; del mismo modo, del muestrario fotográfico elaborado por la Policía Técnica Científica, sub División Fotografía Forense de Quillacollo, se observan tubos destrozados y personas realizando cortes, roturas, aplastamiento de las cañerías; asimismo, consta documento suscrito entre los comunarios de Jusku Rumi y propietarios de la vertiente, autorizando el uso del rebalse de agua; finalmente, existen dos memorándum de notificación suscrito por los demandados amenazando con el corte de agua de forma indefinida por la inasistencia a reunión extraordinaria y a quien promueva la captación de nuevo sistema de agua.

De la revisión de los antecedentes descritos, se constata que se efectuó el corte del servicio de agua, la rotura de los poli tubos, el cavado de zanjas y las amenazas a las que habrían sido sometidos los accionantes, por los comunarios de Chilltupampa a la cabeza de los codemandados; consecuentemente, nos encontramos frente a medidas o vías de hecho, que ameritan la activación inmediata de la vía constitucional, aplicando la flexibilización del principio de subsidiariedad y de cualquier otro formalismo, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos precedentes, al evidenciarse que se afecta de manera directa el derecho al agua, concurrente con los otros derechos invocados. Entonces, en aplicación de la justicia pronta, establecida en el art. 9 y 14 de la CPE, articulo último que se refiere a que el Estado garantiza a todas las personas el ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales, conforme dispone el art. 129 de la Norma Suprema, toda vez que, la jurisdicción constitucional tiene la finalidad de la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

Los accionantes por sí y por sus representados acreditaron las medidas de hecho, producidas por los demandados sin que exista motivo suficiente que justifique los actos denunciados, vulnerándose el derecho fundamental al acceso universal y equitativo al servicio básico de agua potable consagrado en el art. 20 de la CPE, siendo responsabilidad del Estado garantizar la provisión a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias, como en el presente caso, debiendo responder a criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria, con participación y control social; entonces, cualquier acto contrario o arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso del servicio de agua, constituye un acto vulneratorio a derechos fundamentales; pues el suministro de agua potable, al ser un servicio básico, no puede ser suspendido por los proveedores de ninguna manera, memos de modo discrecional o mediante justicia por mano propia, por lo que no se justifica que los demandados hubieran asumido actos de hecho, que atentan los derechos fundamentales de los accionantes, privándole del uso del agua, lo que también se atenta a otros derechos, que deben ser protegidos para cumplir con la finalidad de la Constitución Política del Estado, como es el vivir bien o el suma qamaña.