SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2074/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2074/2013

Fecha: 18-Nov-2013

III.3.          Análisis en el caso concreto

         En autos, a través del memorándum GOB/D/083/2012 de 2 de mayo, Lino Condori Aramayo, Gobernador a.i. del Departamento Autónomo de Tarija, designó a Paula Jesús Molina en el cargo de Profesional II Administrativa, de la representación de dicha Gobernación en La Paz. Posteriormente, la misma autoridad, por memorándum GOB/A/077/2013 de 9 de abril, prescindió de sus servicios; a lo cual la indicada, solicitó la reconsideración de la determinación, siendo respondida la nota a través del Cite: Desp./Gob./2275/2013 del 7 de mayo, con la cual se hizo conocer la nota GOB/RR.HH/RVR/258/13 de 7 del mismo mes y año, de la unidad de RRHH donde se señala que, la indicada, al no ser funcionaria o aspirante a la carrera administrativa, puede ser retirada por determinación de la MAE, no correspondiendo dar curso a su solicitud.

         Del análisis realizado, se tiene de manera contundente que, la accionante al plantear acción de amparo constitucional, argumentando la incompetencia en la que supuestamente habría incurrido la autoridad demandada, por efecto de la SCP 2055/2012, que en su criterio, dejó sin sustento legal su interinato en el cargo de Gobernador del Departamento Autónomo de Tarija, por lo que todos sus actos serían nulos del pleno derecho; tomó una vía equivocada, ya que ello corresponde impugnar mediante el recurso directo de nulidad, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en razón de que, la falta de competencia reclamada por Paula Jesús Molina, no se encuentra dentro de los ámbitos de protección de la acción de amparo constitucional, que conforme si vio, no es la vía idónea para restituir el supuesto acto ilegal cometido por la autoridad, al haber actuado sin competencia, puesto que conforme a lo determinado por el art. 122 de la CPE, existe un mecanismo pertinente para el efecto, como es el recurso directo de nulidad, por lo que no corresponde conceder la tutela solicitada.