SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 2096/2013
Fecha: 18-Nov-2013
a)
Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, señaló que: a) La detención del accionante, emerge de una decisión del Juez cautelar de imponerle detención preventiva determinada en el mes de junio de 2013; decisión que se encuentra plenamente ejecutoriada al no haber sido impugnada y por consiguiente su detención no es ilegal; b) El accionante, planteó la solicitud de cesación a su detención preventiva, misma que fue denegada, motivando que en dicha audiencia su abogado señale que interpone apelación sin realizar ninguna fundamentación oral y conforme al mandato del art. 396 inc.4 del CPP, el Juez ante quien se anuncia o se plantea una apelación no puede pronunciarse sobre la admisibilidad al ser ésta una atribución exclusiva y una obligación ineludible del Tribunal de alzada, según lo establecido por el art. 406 del mismo cuerpo normativo; c) No se vulneró el principio de celeridad procesal porque el testimonio de apelación fue remitido el 18 de julio de 2013 y el 19 de igual mes y año; es decir, dentro de las veinticuatro horas, se emitió el decreto de radicatoria señalando audiencia conforme establece el art. 251 del CPP, para el 22 del referido mes y año; es decir, dentro del tercer día que impone la citada norma, por lo que no es evidente que se hubiera incurrido en actos dilatorios; d) Para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación formulado por el accionante, se cumplieron a cabalidad todas y cada una de las normas que le imponen al Tribunal de alzada, el Código de Procedimiento Penal en su Libro Tercero y al haber una norma expresa se la debe cumplir, pues el interponer un recurso no significa solo anunciar, sino que es preciso exponer cuales son los agravios; y, e) El Tribunal Constitucional Plurinacional en su hermenéutica interpretativa no puede hacer de legislador negativo, en sentido de eliminar ciertas normas del derecho positivo, puesto que si bien es cierto que se puede interponer el recurso de apelación de forma oral en audiencia, eso no significa que solo se lo anuncie como ocurrió en el caso analizado.
Cesar Suarez Saavedra, fue declarado en comisión en calidad de adscrito para asistir a la “Cumbre Nacional del Órgano Judicial” el 23 y 24 de julio de 2013 (fs. 74); y, a pesar de que fue notificado de manera personal con el señalamiento de audiencia de la acción de libertad, no se presentó, tampoco hizo llegar informe alguno (fs. 82).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Los principios de oralidad e inmediación en el recurso de apelación contra resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares
- De donde se concluye, que el recurso de apelación incidental interpuesto contra la decisión que imponga, modifique o sustituya una medida cautelar, podrá plantearse de forma oral en el mismo acto que dio lugar a su aplicación, sin necesidad que en audiencia para su consideración por el Tribunal superior, se exija su previa presentación o fundamentación escrita por el agraviado, en el entendido que no existe impedimento alguno para que la fundamentación también sea oral. Ello se justifica en dos razones; la primera, por la naturaleza del derecho o bien jurídico protegido -la libertad- y segundo, porque los actos procesales, de acuerdo a la Ley 1970, se rigen esencialmente por los principios de oralidad e inmediación
- III.3.
- III.4. Actos dilatorios en la tramitación de solicitudes de cesación a la detención preventiva
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo