SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 2096/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 2096/2013

Fecha: 18-Nov-2013

III.4.  Actos dilatorios en la tramitación de solicitudes de cesación a la detención preventiva

La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0384/2011-R de 7 de abril, refiriéndose a los actos que se consideran dilatorios en la tramitación de las solicitudes de cesación a la detención preventiva, señaló que: “En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.

        Siguiendo ese entendimiento, también se considera un acto dilatorio de la solicitud de cesación a la detención preventiva, que atenta contra el principio de celeridad, cuando las autoridades jurisdiccionales exijan formalidades que no están previstas en la ley o desestimen mecanismos recursivos en virtud del supuesto incumplimiento de requisitos que no están contemplados en el Código de Procedimiento Penal.