SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 2096/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 2096/2013

Fecha: 18-Nov-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de junio de 2013, a solicitud del Fiscal de Materia, Miguel Ángel Churruarrín Velasco, el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Padilla, mediante Auto interlocutorio, dispuso su detención preventiva. Ante tal determinación, a través del memorial presentado el 15 de julio de ese año, solicitó la cesación de su detención preventiva ante el Juez cautelar, quien señaló audiencia para el 16 del mismo mes y año, oportunidad en la que por Auto de igual fecha, se rechazó su pedido, a cuya consecuencia, planteó recurso de apelación incidental conforme establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tal como se evidencia en la respectiva acta de audiencia que fue remitida en testimonio ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, donde por proveído de 19 de igual mes y año, señaló audiencia para el lunes 22 del referido mes y año, fecha en la cual presentó un memorial haciendo conocer los fundamentos a esgrimirse en la audiencia señalada.

Sin embargo, las autoridades demandadas, decidieron la inadmisibilidad del recurso de apelación argumentando que de acuerdo al acta de la audiencia de 16 de julio de 2013, su persona hubiese anunciado su intención de presentar el recurso de apelación y que no existía ninguna fundamentación, además que el memorial presentado el 22 de igual mes y año, fue al margen del plazo previsto en el art. 251 del CPP; decisión restrictiva asumida sin considerar que se trata de un recurso de apelación relativo a medida cautelar, aplicaron el procedimiento previsto para las demás apelaciones conforme establece el art. 294 y ss del CPP, procediendo a declarar la inadmisibilidad de su recurso de apelación, estableciendo que supuestamente hubiera presentado recién el recurso de apelación el 22 del referido mes y año, sin ingresar a analizar el fondo del mismo.

Los Vocales ahora demandados, no tomaron en cuenta que en la audiencia de 16 de julio de 2013, inmediatamente que se emitió la Resolución objeto de la impugnación, esgrimió los fundamentos de hecho y derecho delante de los sujetos procesales y que la Secretaria, expresó en el acta de forma resumida, por lo que con sobrada razón, el Juez a quo, le concedió el recurso de apelación, imprimiendo el trámite correspondiente previsto en el art. 251 del CPP, puesto que en ningún momento era un simple anuncio, siendo su único argumento que la apelación interpuesta de forma oral no cumple con los requisitos especiales como específicos contemplados supuestamente en el art. 394 y ss del citado cuerpo legal.

En aplicación del principio de oralidad, de inmediatez y de seguridad jurídica, correspondía que las autoridades demandadas, ingresen al análisis de fondo de su recurso, escuchando sus fundamentos en la audiencia señalada para el 22 de julio de 2013; procedimiento que se encuentra enmarcado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, que a través de la SCP 0096/2012 de 19 de abril, en su ratio decidendi dejó establecido que cuando se trata de la apelación contra la decisión que disponga, modifique o sustituya una medida cautelar, podrá plantearse en forma oral, en el mismo acto que dio lugar a su aplicación, sin necesidad que en audiencia, se exija para su consideración por el tribunal superior, su previa presentación o fundamentación escrita por el agraviado.