SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2097/2013
Fecha: 18-Nov-2013
concedió
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 5 de julio de “2012”, cursante de fs. 81 a 83 de obrados, concedió la acción de amparo constitucional, solamente con relación al derecho de petición, disponiendo la suspensión de la medida cautelar ordenada mediante decreto de 11 de junio de 2013 y aclarando que la Resolución del Juez cautelar de 31 de mayo del mismo año, queda incólume; fundando su Resolución en los siguientes puntos: 1) El accionante, Pedro Gómez Montero, el 22 de mayo de 2013, planteó recurso de reposición contra el decreto de 15 del igual mes y año, que señaló audiencia conclusiva a realizarse en La Paz cuya respuesta del Juez demandado, data del 31 de mayo de 2013; vale decir, fuera del plazo de las veinticuatro horas no obstante, a que la autoridad demandada, manifestó que por estar declarado en comisión no dictó oportunamente la respectiva Resolución; sin embargo, no existe constancia de esa afirmación, ni en el cuaderno procesal, ni en el cuaderno de investigación, por lo que la respuesta al mencionado recurso de reposición, fue tardía; 2) El nombrado accionante, debió ser notificado con el decreto de negativa del Juez demandado, antes de notificarse con la acción de amparo constitucional; sin embargo, la autoridad demandada, se notificó con la señalada acción, el 31 de mayo de 2013, y ese mismo día, dictó el Auto rechazando el recurso de reposición impetrada por el acusado; 3) Por otro lado, si la autoridad jurisdiccional demandada, no corrigió, enmendó o dejó sin efecto el cuestionado decreto, correspondía al accionante, conforme al art. 403 del CPP, recurrir en apelación, pero como no lo hizo, significa que sin agotar la vía ordinaria, acudió directamente a la vía constitucional; 4) Según la SC 0339/2011-R, “para que la cesación del acto reclamado en amparo opere como causal de denegatoria, la Resolución que la dispone debe ser notificada al accionante antes de la citación al demandado con la acción tutelar”; hecho que ocurrió en el presente caso, por cuanto Pedro Gómez Montero, interpuso la presente demanda de acción de amparo constitucional, el 28 de mayo de 2013, siendo notificado recién con el Auto que rechazó su recurso de reposición, el 19 de junio de 2013, por lo que se vulneró el derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE; y, 5) Como Tribunal de garantías, no pueden ingresar a debatir sobre la validez o invalidez de la Resolución de 31 de mayo de 2013, emitido por el Juez demandado, por cuanto ese aspecto, corresponde a las instancias ordinarias, en base a los recursos y mecanismos establecidos por las normas procesales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Contenido, alcances y requisitos del derecho de petición
- , el mismo se vulnera:
- III.2. Análisis en el caso concreto
- III.2.1. Sobre la Resolución del Tribunal de garantías
- CONFIRMAR en todo