SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2097/2013
Fecha: 18-Nov-2013
III.2. Análisis en el caso concreto
Ingresando al análisis de los hechos motivo de la presente acción tutelar, el -ahora accionante-, alega que contra el decreto de 15 de mayo de 2013, emitido por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, dedujo recurso de reposición, dentro del plazo de veinticuatro horas de su respectiva notificación, por lo que la citada autoridad jurisdiccional, en el plazo similar, debió pronunciarse sobre el mencionado recurso; sin embargo, y no obstante el tiempo transcurrido, hasta el (28 de mayo de 2013), día de presentación de la presente demanda constitucional, no emitió ningún decreto, auto o resolución pronunciándose sobre su recurso interpuesto.
Ante esa situación y en cotejo con los datos del proceso, se advierte que evidentemente el -ahora accionante-, según timbre electrónico (fs. 2), a horas 14:53 del 22 de mayo de 2013, interpuso recurso de reposición, contra el decreto de 15 del mismo mes y año, emitido por la autoridad jurisdiccional, lo cual significa que a partir del día siguiente de la indicada fecha (22 de mayo de 2013), la autoridad demandada, de conformidad al art. 402 del CPP, debió resolverlo sin sustanciación dentro del plazo de veinticuatro horas; lo que equivale decir, que en el señalado término, debió pronunciarse sobre el recurso interpuesto; sin embargo, de la revisión objetiva de los antecedentes y hechos concretos, se puede establecer que recién el 31 de mayo de 2013, el citado Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, Lucas René Zambrana Espinoza, emitió el respectivo Auto rechazando el citado recurso de reposición presentado por Pedro Gómez Medina (fs. 57), es decir, luego de haber transcurrido tres días, de interpuesta, la presente acción de amparo constitucional y en el mismo día, en el que la autoridad jurisdiccional, fue notificada con la demanda constitucional, que si bien fue pronunciada antes de instalarse y desarrollase la señalada audiencia; sin embargo, debe precisarse que la efectividad del derecho de petición, no se circunscribe simplemente en otorgar lo pedido, si no que el mismo, debe necesariamente hacerse de forma oportuna; es decir, dentro del plazo razonable expedito y expresamente formal; por lo que el accionar del Juez demandado, no sólo fue manifiestamente contrario a la amplia jurisprudencia constitucional establecida, sino a la verdadera esencia del derecho demandado, que no es otra cosa que la obtención de una respuesta pronta, oportuna y formal, sea ésta afirmativa o negativa.
De lo expuesto precedentemente, se establece que la autoridad demandada, no cumplió con la obligación de dar una respuesta formal y oportuna a la solicitud efectuada por el accionante, omisión que vulnera el derecho de petición, contrariamente a lo establecido en el marco constitucional y jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, normado por el art. 24 de la CPE, que claramente señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Contenido, alcances y requisitos del derecho de petición
- , el mismo se vulnera:
- III.2. Análisis en el caso concreto
- III.2.1. Sobre la Resolución del Tribunal de garantías
- CONFIRMAR en todo