SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2097/2013
Fecha: 18-Nov-2013
i)
Gunar Zeballos en representación legal de la Gobernación de Pando, en su condición de tercer interesado, manifestó que: i) El derecho vulnerado en la presente demanda constitucional, es el de petición y no el derecho al debido proceso como plasma el accionante en la presente audiencia; y, ii) La demanda de amparo constitucional tiene por principios, la inmediatez y la subsidiariedad; cuando se demanda la tutela del derecho de petición, se debe agotar todas las vías judiciales y sub reglas, exigiendo la respuesta a la autoridad; pero en el caso concreto, ya se tiene respuesta a esa solicitud de reposición, por lo que no corresponde otorgar la tutela demandada.
Dary Andrés Bautista, María Angélica Sheggers de Ojopi, Leopoldo Fernández Ferreira, Jorge Arturo Sánchez y Rubén Darío Cuellar, también en su condición de terceros interesados, los dos primeros pese a su legal notificación, no se hicieron presentes; y los tres últimos, al no ser notificados con los exhortos suplicatorios, no concurrieron a la audiencia señalada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Contenido, alcances y requisitos del derecho de petición
- , el mismo se vulnera:
- III.2. Análisis en el caso concreto
- III.2.1. Sobre la Resolución del Tribunal de garantías
- CONFIRMAR en todo