SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2097/2013
Fecha: 18-Nov-2013
III.2.1. Sobre la Resolución del Tribunal de garantías
Sobre la Resolución del Tribunal de garantías de 5 de julio de “2012”, corresponde de manera acertada referir que la misma, señaló entre uno de sus fundamentos, que la autoridad jurisdiccional demandada, no corrigió, enmendó y menos dejó sin efecto el cuestionado decreto de 15 de mayo de 2013, que dispuso que la audiencia conclusiva se lleve a cabo en el Distrito Judicial de La Paz; decisión contra la cual, el accionante, conforme al art. 403 del CPP, debió deducir el respectivo recurso de apelación; pero al no hacerlo, significó que no agotó la jurisdicción ordinaria previo a acudir a la vía constitucional; sin embargo, no consideró que conforme a la normativa procesal penal, el recurso de reposición previsto por el art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP) procede: “…contra las providencias de mero trámite a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique”. A su vez el art. 402 del CPP, dispone que: “Este recurso se interpondrá fundamentadamente, por escrito, dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia al recurrente y verbalmente cuando sea interpuesto en las audiencias” y agrega más adelante que: “El juez o tribunal deberá resolverlo sin sustanciación en el plazo de veinticuatro horas o en el mismo acto si se plantea en audiencia, sin recurso ulterior”; en consecuencia, el recurso de reposición no admite la interposición de otro recurso, en razón a dicha normativa, se infiere que el accionante, agotó la vía para impugnar el rechazo al recurso de reposición.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Contenido, alcances y requisitos del derecho de petición
- , el mismo se vulnera:
- III.2. Análisis en el caso concreto
- III.2.1. Sobre la Resolución del Tribunal de garantías
- CONFIRMAR en todo