SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 2105/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 2105/2013

Fecha: 18-Nov-2013

1)

El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso la acción de libertad y ampliándola señaló que: 1) La Resolución 21 “A”/2013, reconoció y aceptó que no existía el presupuesto material establecido en el art. 233.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), para determinar su detención preventiva, al señalar que el delito por el que fue imputado no podía proceder contra una persona que no fuera funcionario público; 2) Al no tener ningún cargo público, no tiene la calidad necesaria para ser imputado por delitos propios de funcionarios y servidores públicos; 3) Por lo que al faltar este elemento, su detención es indebida, vulnerándose el art. 7 de la “Comisión” Americana de Derechos Humanos, porque no se cumplió con las condiciones fijadas, para que sea detenido preventivamente; 4) Se vulneró el principio de legalidad y de irretroactividad porque no se definió bajo qué delito podía estar detenido el accionante, por lo que también se vulneró el art. “23” de la CPE; 5) El resultado de una cadena de irregularidades es la violación ostensible de un derecho humano y constitucional que es el derecho a la libertad, teniendo como resultado injusto y arbitrario que un ciudadano este preso por meses con una tipificación que no le corresponde y sin ninguna autoridad que pueda definir su situación; 6) Lo que se pretende lograr con la presente acción de libertad, es evitar un error in judicando en contra del accionante, ya que de acuerdo a lo establecido por las “SSCC 1315/2006 y 0425/2008”, los juzgadores deben analizar si la subsunción del delito penal se adecua a la persona y al hecho que se pretende juzgar; 7) Desde la audiencia de medidas cautelares, el Juez a quo, en su momento tuvo la evidencia de que jamás existió subsunción alguna para este tipo penal, porque el accionante al ser un ciudadano brasilero, jamás ocupó cargos públicos en Bolivia; 8) Dentro de la Resolución 21”A”/2013, emitida por la Sala Penal Primera, se pudo evidenciar que los Vocales ahora demandados, manifestaron la existencia de error en la subsunción, por lo que la Resolución referida anteriormente, solo debe ser modificada en su parte final,; 9) En el por tanto de la Resolución, erróneamente se mantuvo la detención preventiva del accionante, situación que no debió haber acontecido, ya que los Vocales al haber reconocido la inexistencia del tipo penal, por lógica, correspondía que le otorguen la libertad pura y simple a Jean Carlos Da Silva; y, 10) En ningún momento se quiere que la acción de libertad interpuesta, ponga en peligro las decisiones en beneficio de la esposa del accionante, por lo que el principio reformatio in peius es aplicable en este tema, ya que no se quiere dar oportunidad a que se anule una resolución y se empeore la situación de los accionantes.