SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 2105/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 2105/2013

Fecha: 18-Nov-2013

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 45/2013 de 26 de julio, cursante de fs. 138 a 143 vta., denegó la tutela solicitada por el accionante, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante, presentó su problemática, en el sentido de que se encuentra detenido por más de siete meses, reclamando que los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público no son los adecuados, toda vez que los imputados, no tendrían la calidad de funcionarios públicos, por lo que la subsunción del hecho a los tipos penales y a la relación fáctica, no están adecuadamente fundamentados; 2) No se evidencia que la vida del accionante se encuentre en peligro, o que este ilegalmente perseguido, detenido o indebidamente procesado, tal como establece el art. 125 de la CPE; 3) De los datos del proceso se establece de acuerdo al art. 279 del CPP, que el Ministerio Público activó los mecanismos de persecución penal pública, dispuso y comunicó el inicio de investigación al Juez cautelar, siendo esta autoridad la que ejerció el control jurisdiccional del proceso y quien debe hacer respetar los derechos y garantías no solamente del imputado, sino también de la victima; 4) Conforme disponen los arts. 301 y 302 del CPP, si bien el Ministerio Público hizo una calificación provisional del hecho, también la hizo de los tipos penales; es decir, que la calificación puede variar dentro de la etapa preparatoria, siendo el Juez, la autoridad jurisdiccional, quien define básicamente cual es el tipo penal adecuado a la acusación que presenta el Ministerio Público una vez presentado el requerimiento conclusivo; 5) Al Tribunal de garantías no le corresponde valorar la correcta o incorrecta calificación o tipificación del tipo penal realizado en la conducta del sujeto activo que cometió el hecho ilícito, misma que es atribución de los tribunales ordinarios; 6) El Tribunal de garantías no puede modular el razonamiento de la Sala Penal Primera, por cuanto si existió un agravio en la Resolución 21”A”/2013, las partes tenían los mecanismos necesarios para reclamarlos invocando lo establecido por el art. 125 del CPP; sin embargo, al no haberlo hecho, consintieron el acto, por tanto, no agotaron las vías necesarias como son la complementación y enmienda de la Resolución emitida por los Vocales demandados; 7) Si bien existió un agravio en cuanto a la falta de valoración de los tipos penales por los cuales se imputó y generó la detención preventiva del accionante; empero, no solo se encuentra el Ministerio  Público para modificar, subsanar o corregir ese defecto, sino que también el accionante puede reclamar ante el Juez cautelar quien es el encargado de controlar la garantía del debido proceso; y, 8) El art. 169.1 del CPP, establece los mecanismos procesales que pueden activar los sujetos procesales para reclamar agravios, vía actividad procesal defectuosa; es decir, que en el presente caso todavía existen los mecanismos procesales para poder corregir lo que el accionante reclamó en la presente acción de defensa.