SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2108/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2108/2013

Fecha: 21-Nov-2013

1)

Sigfrido Soleto Gualoa, William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron informe escrito cursante a fs. 60 y vta., señalando lo siguiente: 1) En cumplimiento a la SCP 1465/2012 de 24 de septiembre, se reunió el Tribunal de la Sala Penal Primera para celebrar la audiencia de apelación incidental planteada por el accionante, sin embargo habiendo sido notificada la parte recurrente, esta no se hizo presente para demostrar los extremos de su recurso, lo que impidió que se ingrese a considerar el fondo del asunto; y, Al no existir la exposición de alegatos, el accionante no puede reclamar falta de fundamentación de la Resolución de 14 de junio de 2013.

El accionante por intermedio de su representante denuncia que las autoridades demandas vulneraron su derecho al debido proceso vinculado al derecho a la libertad, y al principio de impugnación, debido a que: 1) El ahora ex Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 31 de mayo de 2012, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva manteniendo vigente un riesgo procesal que había sido desvirtuado con anterioridad; y, 2) Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia de apelación incidental de medida cautelar, al no haber concurrido a dicha audiencia, mediante Resolución de 14 de junio de 2013, confirmaron el Auto de 31 de mayo de 2012, sin ingresar a analizar el fondo de la apelación interpuesta, bajo el criterio de que el apelante no habiéndose presentado a la audiencia de apelación de medida cautelar para demostrar los extremos planteados en el recurso, no podía considerarse el fondo de la apelación.

En el presente caso, Pedro Crecencio Pinto Costas -ahora accionante- a través de su representante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado al derecho a la libertad, y al principio de impugnación, debido a que: 1) El ahora ex Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 31 de mayo de 2012, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, manteniendo vigente un riesgo procesal que había sido desvirtuado con anterioridad; y, 2) Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia de apelación incidental de medida cautelar, al no haber concurrido a dicha audiencia, mediante Resolución de 14 de junio de 2013, declararon improcedente su recurso y confirmaron el Auto de 31 de mayo de 2012, sin ingresar a analizar el fondo de la apelación interpuesta, bajo el criterio de que el apelante al no haberse presentado a la audiencia de apelación de medida cautelar para demostrar los extremos planteados en el recurso, no podía considerarse el fondo de la apelación.

Conforme se establecido en las conclusiones II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, Fernando Orellana Medina, cuando fungía el cargo de Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en audiencia de cesación a la detención preventiva, mediante Auto de 31 de mayo de 2012, tomó la determinación de mantener la medida excepcional de detención preventiva del imputado Pedro Cresencio Pinto Costas, en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, modificando la resolución de 15 de marzo del mismo año, al amparo de lo establecido en los arts. 233 núm. 1 y 2 y 234 núm. 10) del CPP.

Pedro Cresencio Pinto Costas, por memorial de 1 de junio de 2012, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto de 31 de mayo de 2012, manifestando que en la resolución apelada se señaló que aún concurría el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235 num. 2) del CPP, cuando dicho riesgo ya había sido enervado, destruido y eliminado por un Tribunal superior.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia de apelación incidental, mediante Resolución de 14 de junio de 2013, al evidenciar que el apelante no se hizo presente en la audiencia señalada, para demostrar los extremos vertidos en su recurso, sin ingresar a considerar el fondo del asunto declaro improcedente el recurso de apelación y confirmó el Auto de 31 de mayo de 2012, pronunciado por el Juez Tercero de Instrucción Penal del departamento de Santa Cruz.

De la revisión de la última resolución, es decir, de la Resolución de 14 de junio de 2013, emitida por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciada en recurso de apelación, se establece que dichas autoridades, sin ingresar al análisis del fondo, declararon improcedente el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante por no haber concurrido a la audiencia y demostrado los extremos de su recurso.

A este respecto, en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, se prescribió, que el tribunal ad quem, cuando tenga conociendo de un recurso de apelación, está en la obligación de resolverlo en el plazo de tres días en audiencia, ingresando al análisis del fondo, en base al fundamento esgrimido por el apelante en su memorial, pese a la inconcurrencia de éste último a la audiencia de apelación incidental, ya sea confirmando o revocando la resolución apelada, pero resolviendo la situación jurídica del apelante.

Con relación a la determinación asumida en la Resolución de 31 de mayo de 2012, por Fernando Orellana Medina, ex Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, y el actual Juez de dicho despacho judicial, este tribunal Constitucional Plurinacional no se pronunciara de momento, debido a que el mismo será resuelto por el Tribunal de ad quem en el recurso de apelación incidental venido a su conocimiento a tiempo de emitir la nueva resolución como producto de la presente acción de libertad.

  CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación a los Vocales de la Sala Penal Primera del tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dejando sin efecto la Resolución de 14 de junio de 2013, emitida por dichas autoridades y ordenando que emitan una nueva resolución de acuerdo al entendimiento desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia constitucional citada, sin disponer la libertad del accionante; y,