SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2108/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2108/2013

Fecha: 21-Nov-2013

III.3. Deber del tribunal de alzada de resolver los recursos de apelación incidental mediante resolución circunscribiéndose a los aspectos cuestionados mediante recurso de apelación.

Sobre el deber del Tribunal que conoce una apelación, de resolver todos los aspectos cuestionados en dicho recurso, la SCP 0711/2012, antes referida señaló que: “El art. 398 del CPP ha establecido que “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”. Del análisis de la norma pre citada, se establece que los Jueces de alzada o aquellos que conocen recursos de apelación, su análisis y los argumentos de su resolución, deben circunscribirse a aquellos argumentos que tomó el Juez a quo y los puntos que hubo expuesto el apelante como agraviados; es decir, el juez ad quem debe realizar un análisis en primera instancia: i) cuales fueron los requisitos que consideró concurrentes el juez cautelar al disponer la detención preventiva; y, ii) cuáles son los nuevos elementos de juicio que alega y demuestra el imputado. En segunda instancia, debe contrastar los elementos de juicio presentados en primera instancia con los fundamentos de agravio expuestos por la parte apelante, con esta contrastación el juez de apelación asegura el cumplimiento de las normas del debido proceso y con ello, la igualdad efectiva de las partes y a su vez se rige por el eje de la imparcialidad, sin suplir la negligencia de las partes u otorgarles más allá de lo que han solicitado” .

Por otra parte respecto a la debida fundamentación y motivación que deben contener las resoluciones de apelaciones incidentales referentes a detención preventiva la SCP 2562/2012 de 21 de diciembre estableció que: “Es más, ni el contenido de lo dispuesto en el art. 398 del CPP, puede constituir en óbice para efectuar la debida fundamentación y motivación de una resolución que resuelva la problemática en cuestión, así lo entendió este Tribunal cuando en la SCP 0077/2012 de 16 de abril, estableció lo siguiente: "…el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva… por lo mismo la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes (…). En tal sentido el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP".