SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2125/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2125/2013

Fecha: 21-Nov-2013

a)

Maritza Suntura Juaniquina y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante escrito de 19 de junio de 2013, cursante de fs. 101 a 103 vta., informaron lo siguiente: a) No se emitió pronunciamiento de fondo respecto a los presuntos defectos absolutos debido a que el recurrente incumplió los requisitos establecidos en los art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), reiterando el mismo error en la presente acción al efectuar una simple mención de vulneración sin fundamentar en qué consiste la misma y, sin haber establecido cómo se vulneraron sus derechos, manifestando únicamente de que en otros casos se hubiera admitido la denuncia de defectos absolutos a pesar de la inobservancia de los requisitos de admisión del recurso de casación descritos en los artículos precitados del adjetivo penal; b) El ahora accionante, no ha cumplido con los requisitos de admisibilidad respecto al tercer agravio denunciado en recurso de casación con referencia a la seguridad jurídica, por lo que el Tribunal Supremo declaró la inadmisibilidad de este motivo sin pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones argumentadas; c) Respecto al cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad establecidos en el procedimiento penal, es labor privativa del tribunal de casación en ejercicio de la legalidad ordinaria; motivo por el cual, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a revisar la interpretación efectuada por tribunales ordinarios; en el caso analizado, realizada por dicho Tribunal que determinó la declaratoria de inadmisibilidad del motivo reclamado por el ahora accionante; d) El Auto Supremo 494 de 2 de noviembre de 2003, invocado como precedente por el recurrente no existe en los archivos del Tribunal Supremo de Justicia, hecho que se comprueba por la fecha misma de su emisión que resulta en día feriado, siendo por tanto inexistente y por ende imposible de vulnerarse los derechos del accionante en base al referido Auto Supremo; e) Conforme afirma el propio accionante, con anterioridad interpuso otra acción de amparo constitucional contra el Auto Supremo 337/2012-RRC, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Rafael Perales Cazón, habiéndose denegado la tutela y encontrándose al presente en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que, el Auto Supremo impugnado se mantiene vigente e inalterable, resultando improcedente pretender a través de una segunda acción, se declare la nulidad de una resolución anterior, cuando un Auto Supremo promulgado dentro del mismo proceso con posterioridad, se mantiene vigente merced a haber sido sometido a control ante un Tribunal de garantías; f) De conformidad al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente, situación que se presenta en el caso analizado debido a que el accionante consintió la validez del Auto Supremo 306/2012-RA, al no haber impugnado el mismo mediante la primera acción tutelar formulada contra el Auto Supremo 337/2012-RRC, demostrándose el uso discrecional de la presente acción extraordinaria que el accionante activa en mérito a haberse denegado la primera que, el momento, se encuentra en revisión; y, g) Si bien se denuncia vulneración al derecho a la igualdad respecto a la admisión de recursos de casación a simple denuncia de la existencia de defectos absolutos, se omite considerar que los criterios de flexibilización, conllevan el cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos el de proveer los antecedente de hecho que generaron el recurso, detallando con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y cuál el daño emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional; por lo que, al no haberse vulnerado derecho alguno del accionante y habiéndose enmarcado a las normas que rigen el procedimiento penal y el recurso de casación, solicitan se deniegue la tutela.