SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2137/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2137/2013

Fecha: 21-Nov-2013

III.6. Análisis del caso concreto

         De los datos que informan el cuaderno procesal se establece que la Jueza Primera de Partido de Familia, dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por Martha Cabezas Sagardía contra el ahora accionante Adrián Careaga Tapia, libró mandamiento de apremio por asistencia familiar con facultades de allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias, facultando su ejecución a cualquier autoridad judicial, policial o administrativa; ordenó también que una vez materializado se conduzca al apremiado al Centro de Readaptación de Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, hasta que cancele la suma que adeuda. En 30 de julio de 2013, el mandamiento fue ejecutado por los efectivos policiales demandados.

         Por lo aducido el mandamiento de apremio fue ejecutado en cumplimiento a la orden librada por juez competente por causa de la falta de pago del accionante de la asistencia familiar, autoridad que según el marco legal desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, está plenamente facultada para ordenar apremio simple y llanamente o con facultades de allanamiento, como aconteció en este caso y que por la naturaleza del mismo conlleva la necesidad de requerir el auxilio de la fuerza pública para su cumplimiento.

En cuanto a la denuncia de ausencia de cumplimiento de formalidades y uso de violencia física y psicológica por los efectivos policías demandados al ejecutar el mandamiento, de obrados consta que el accionante acudió en forma directa a esta acción sin previamente reclamar estos aspectos a la jueza del proceso, quien en uso pleno de sus facultades definirá lo que corresponda, quedando abierta la posibilidad de acudir a esta vía constitucional en caso de no lograr un efectivo control jurisdiccional.

Consecuentemente, si bien esta acción se constituye en un medio de protección inmediata y directa no regida por la subsidiariedad en su interposición; es decir, no precisa del agotamiento de los recursos previos y ordinarios que pueda tener una persona para reparar los atentados y supresiones a su derecho de libertad, pues la vía constitucional se abre y se halla expedita ante la persecución o detención indebida o ilegal del ciudadano, ante la existencia de vías igual de idóneas y rápidas cede en su aplicación inmediata estando compelido el accionante acudir ante las instancias ordinarias y sólo en caso de no encontrar reparación a su derecho a la justicia constitucional.