SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2146/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2146/2013

Fecha: 21-Nov-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Resolución Administrativa (RA) 08/2013 de 15 de enero, pronunciada por el Director General de Régimen Penitenciario, dispuso que en el penal de San Pedro de La Paz, se habilite una sección (la Posta) destinada a menores de edad y que los internos de esa sección sean distribuidos en las otras secciones del penal, incrementando -a su juicio- su hacinamiento. 

Asimismo, la mencionada autoridad administrativa emitió la RA 165/2013 de 18 de julio, determinando que desde el 1 de agosto de 2013, la suspensión del ingreso de nuevos privados de libertad con detención preventiva al “Recinto Penitenciario” de San Pedro de La Paz y trasladar a los ocho recintos penitenciarios del país hasta el año 2014. Igualmente, en la referida resolución se dispone el periodo de tiempo que durará la suspensión del ingreso al recinto mencionado, señalando que mientras no se tengan las condiciones adecuadas para clasificar o separar por delitos en el caso de los privados de libertad preventivamente se mantendrá esa medida, con la cual amenaza con suprimir y restringir los derechos constitucionales de los dos mil ochocientos cuarenta (2840) detenidos preventivos y sentenciados de San Pedro.  

Con las mencionadas resoluciones, dicha autoridad administrativa, pretende resolver los problemas en los recintos penitenciarios de Bolivia, como ser la infraestructura, alimentación, salud, educación y trabajo, que permitan la reinserción social de los privados de libertad; sin meditar que con esos actos se está violando otros derechos fundamentales de los privados de libertad, al agravar su situación de detención. 

El referido traslado de internos se realizaría a los recintos de San Pedro de Chonchocoro y Patacamaya, al no contar en La Paz con otros recintos alternativos; empero, esta ilegal y arbitraria medida originaría en caso de efectuarse, un caos judicial y mayor retardación de justicia. El recinto de Chonchocoro se construyó en la década de los años ochenta, destinado exclusivamente para terroristas y detenidos de alta peligrosidad, lejos de la urbe de La Paz y de El Alto, por lo que no reúne las condiciones para recibir a los mil ochocientos cincuenta detenidos preventivos del penal de San Pedro de La Paz, que deben ser considerados y tratados como inocentes. Asimismo, el centro penitenciario de Patacamaya, es un hotel remodelado que no cuenta con un perímetro de seguridad y no permite recibir una mayor cantidad de detenidos, encontrándose entre los departamentos de La Paz y Oruro.

De acuerdo al art. 237 del Código de Procedimiento Penal (CPP), un detenido preventivamente debe cumplir su detención en una sección especial de un recinto penitenciario de un régimen abierto en la ciudad donde se sustancia el proceso hasta su sentencia. El Director General de Régimen Penitenciario, no se encuentra facultado por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, para establecer mediante resolución el traslado de los internos detenidos preventivamente a otra urbe diferente, incumpliendo lo dispuesto por el art. 237 del CPP.

Al emitir la Resolución 165/2012, el ahora demandado pretende obligar su cumplimiento al Director del “Recinto Penitenciario” de San Pedro, por la que estaría generando un conflicto de competencias con los jueces o tribunales de los diferentes procesos que dispongan que los detenidos preventivos cumplan su detención en ese recinto a partir del 1 de agosto de 2013. Dicha autoridad se toma atribuciones que no le corresponden y al ejercer jurisdicción ordinaria que no emana de la ley.