SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2148/2013
Fecha: 21-Nov-2013
III.5.Análisis del caso concreto
El accionante alega que la autoridad demandada ha vulnerado sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad del progenitor;por cuanto al momento de su despido intempestivo e injustificado conocía que tenía un hijo de tres mesesque se encontraba enfermo, y a pesar que la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, emitió una conminatoria de reincorporación en su favor, el demandado se negó a acatarla, por lo que solicita la reincorporación inmediata a su fuente laboral en calidad de Asistente de la Dirección de Desarrollo Vial dependiente de la Secretaria Departamental del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; además, del pago de sus salarios devengados y el subsidio de lactancia.
Revisados los antecedentes cursantes en obrados, se establece la existencia del memorándum S.D.D.V.O.P. 292/2013, suscrito por Mauricio Calvo Rioja, en su calidad de Secretario de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través del cual se designó a Emir Sejas Justiniano, en el cargo de Asistente de la Dirección de Desarrollo Vial dependiente de esa Secretaria del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, con un nivel salarial 12.
Del mismo modo, cursa la citación emitida el 17 de mayo de 2013, por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, para que el demandado Mauricio Calvo Rioja conteste la demanda de reincorporación por inamovilidad laboral; sin embargo, éste, decidió no asistir a la audiencia, omitiendo asumir defensa en esa instancia, dando por válido lo afirmado por el trabajador y, a consecuencia de ello, el mencionado Jefe Departamental emitió el 30 de mayo de 2013, la conminatoria de reincorporación 047/2013 JDTEPS-BENI para que en el plazo de cinco días se reincorpore al trabajador en el puesto que ocupaba; determinación a la que tampoco se dio cumplimiento, motivo por el cual el trabajador activa la vía constitucional a través de la presente acción de amparo constitucional.
En ese entendido, de conformidad a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia, corresponde conceder la tutela solicitada, pues evidentemente se constata que la conminatoria efectuada por el responsable de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, no fue cumplida por el demandado, no obstante que la misma es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación conforme determina el DS 28699 y la jurisprudencia constitucional que ha sido citada, vulnerando de esta manera el derecho al trabajo del accionante, correspondiendo a la justicia constitucional brindar la tutela inmediata a fin de conseguir la restitución de sus derechos; aclarándose que a la justicia constitucional únicamente le corresponde pronunciarse sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación dispuesta por la autoridad de trabajo, otorgando una tutela provisional, y no -como pretende el accionante- analizar la existencia o no de la relación laboral; pues dichos aspectos deben ser dilucidados en la vía laboral.
Por otra parte, debe considerarse que el accionante presentó el certificado de nacimiento de su hijo nacido el 7 de noviembre de 2012, motivo por el cual, constatándose que se trata de un progenitor con hijo menor a un año a la fecha de su desvinculación laboral, corresponde conceder la tutela solicitada, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el fundamento jurídico III.3. de la presente sentencia, en mérito al derecho a la inamovilidad laboral del que gozan las madres y padres progenitores hasta que su hijos tengan un año de edad.
En ese sentido, es evidente que la autoridad demandada, al haber prescindido de los servicios del accionante, conculcó sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral; cuya protección se encuentra prevista en el art. 48.VI de la CPE, y que, además, tutela derechos conexos del hijo menor a un año, que necesita de una protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo del progenitor importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud tanto del accionante como de su hijo; además de vulnerarse el
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y principios configuradores
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. La reincorporación de los trabajadores en la normativa laboral y la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- 1)
- 2)
- III.3. Inamovilidad laboral de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad y la excepción al principio de subsidiariedad
- La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija
- garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente
- , como al progenitor varón,
- III.4. El principio de suma qamaña, aplicado a la actividad laboral desde su triple dimensión
- “filosofía de convivencia colectiva”,
- III.5.Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR