SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2151/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2151/2013

Fecha: 21-Nov-2013

III.3. Respecto al apremio corporal en demandas de asistencia familiar

De acuerdo a lo previsto por el Código de Familia en su art. 22, la asistencia se cumple en forma de pensión o de adquisición pagadera por mensualidad vencida y corre desde el día de la citación con la demanda. La pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro cuando se emplean medios maliciosos para burlarla, conforme dispone el art. 149 del Código de Familia (CF).

         Por su parte el art. 436 del CF, señala que: “La obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal. Las pensiones devengadas se liquidarán en el día y se ordenará su pago inmediato, deduciéndose los abonos debidamente comprobados”; a lo cual debe añadirse que el art. 11.I de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), dispone como medida de excepción el apremio por asistencia familiar, previsto por el párrafo tercero del art. 149 del CF, el cual únicamente puede ser ordenado por el juez que conozca de la petición de asistencia.