SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2174/2013
Fecha: 21-Nov-2013
denegó
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 1 de agosto de 2013, cursante de fs. 655 a 660, denegó la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: i) De los aspectos argumentados de manera confusa por los accionantes, se evidencia que ninguno de ellos se encuentra dentro de los presupuestos del art. 125 y 126 de la CPE, con referencia al art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) , porque no refieren de manera alguna de qué modo y forma se ha afectado y/o se ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales por parte de las autoridades demandadas, acorde a las citadas normas legales para que de este modo se pueda valorar, equilibrar, ponderar la prueba que se presenta; consiguientemente se debe advertir que para toda acción de libertad la parte accionante está en la obligación ineludible de ofrecer prueba idónea puntual con la debida identificación de los demandados; ii) Del informe prestado por Rosario Butrón Bildoso ex Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, se evidencia que una vez pronunciada la resolución de aplicación de medidas cautelares como la resolución de incidentes, los actuales accionantes no utilizaron el medio de impugnar dichas resoluciones ante el superior en grado, por lo que dicha negligencia o descuido no es atribuible a la administración de justicia como al Ministerio Público, más al contrario el derecho de impugnar es facultad única y exclusiva de la parte que creyere haber sido vulnerado algún derecho, omisión voluntaria que no puede suplir el Tribunal de garantías; y iii) Asimismo, se hace mención que se investiga el delito referido en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (1008), de ganancias ilícitas; sin embargo, se debe puntualizar que la calificación realizada por el Ministerio Público tiene carácter provisional, además que la otorgada por los jueces ordinarios de ninguna manera puede ser revisado por el Tribunal Constitucional, conforme se encuentra señalado entre otras por la “SC 507/2010-R de 5 de julio”; asimismo, la amplia jurisprudencia y doctrinal, refieren que los jueces constitucionales de ninguna forma pueden valorar prueba que es de competencia de los jueces ordinarios. En suma de todo lo fundamentado se resume que la acción de libertad no es sustitutivo a medios ordinarios para considerar o modificar medidas cautelares y/o disponer nulidad por defectos que atañen a las autoridades ordinarias por una supuesta persecución indebida, por lo mismo corresponde denegar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4
- II.5
- II.6
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 18
- III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- «
- III.3. Sobre el recurso de apelación contra resoluciones que resuelvan incidentes por actividad procesal defectuosa
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo