SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2174/2013
Fecha: 21-Nov-2013
III.4. Análisis del caso concreto
Ingresando al análisis de la problemática planteada, se tiene que los accionantes denuncian la vulneración del derecho a la libertad de locomoción, garantía del debido proceso, a la defensa, a la igualdad, presunción de inocencia, principios de celeridad y “seguridad jurídica”, propiedad privada e intimidad; alegando que, dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas por actividades relacionadas al narcotráfico previsto y sancionado por el art. 185 Bis del CP, modificado por la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, suscitaron dos incidentes de actividad procesal defectuosa, arguyendo la existencia de dos comunicaciones de inicio de la etapa preparatoria sobre dos procesos indebidos que se contradicen alterados en sus datos, pero que serían idénticos en sus números de control; así como la incompetencia con la que hubiere actuado el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal; defectos procesales que en su concepto no fueron apreciados correctamente por la Jueza contralora de garantías ahora codemandada, por cuanto los incidentes que plantearon fueron simplemente desestimados; contra cuyas resoluciones no pudieron interponer el recurso de apelación previsto por ley, puesto que la citada autoridad solo hubiera desestimado tales defectos sin advertir el derecho de apelar que les asistía, aspectos que en definitiva se traducirían en un procesamiento indebido.
Precisados los hechos precedentes que dieron lugar a la presente acción de libertad y remitiéndonos a los antecedes del proceso, esencialmente del acta de audiencia de consideración de medidas cautelares cursante de fs. 362 a 375, se tiene que los accionantes solo suscitaron un incidente de actividad procesal defectuosa con los mismos argumentos expuestos en la presente acción tutelar, incidente que fue desestimado en la misma audiencia, sin que los accionantes en aquella oportunidad hayan interpuesto el recurso de apelación que les asistía para impugnar esta resolución conforme a los razonamientos desglosados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en aplicación del art. 403 inc.2) del CPP; consecuentemente en el caso de autos, si los accionantes consideraban adversa a sus intereses esta resolución correspondía su apelación en la vía incidental; empero, al no haber hecho uso de este medio de impugnación con carácter previo a activar la presente acción tutelar, se concluye que no se cumplió con el principio de subsidiariedad excepcional, lo que impide al Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada conforme a los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.2.
Consiguientemente, el argumento que señalan los accionantes en sentido de que no pudieron apelar de esta resolución porque la Jueza demandada no les previno de este derecho no tiene sustento legal alguno; por cuanto la resolución de rechazo de un incidente de actividad procesal defectuosa es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación incidental el que se configura como un mecanismo inmediato e idóneo para enmendar cualquier vulneración relacionada al derecho a la libertad máxime si este es formulado en la etapa preparatoria; omisión de los accionantes que no puede ser subsanada vía acción de libertad como se pretende en el caso presente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4
- II.5
- II.6
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 18
- III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- «
- III.3. Sobre el recurso de apelación contra resoluciones que resuelvan incidentes por actividad procesal defectuosa
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo