SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2174/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2174/2013

Fecha: 21-Nov-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de junio de 2011, la Fiscal de Materia, Carola Claudia Mancilla Ballesteros, puso en conocimiento “el inicio de la etapa preparatoria” del proceso penal seguido contra los “autores”, por la presunta comisión de un delito relacionado con el tráfico de sustancias controladas, el cual fue sorteado al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal el 1 de julio de 2011, ingresado bajo el Sistema de Seguimiento de Procesos Estadísticas Judiciales y Publicación de Jurisprudencia (IANUS) 301199201120257. Sin embargo, posteriormente el 13 de julio del mismo año, luego de una semana apareció otra impresión con el mismo número de IANUS, sorteado al Juzgado Primero cautelar, en el cual los datos de los nombres de los imputados era diferente al del primer proceso; es decir, existían doble comunicación sobre dos procesos indebidos que eran contradictorios y alterados en sus datos, pero idénticos en sus números de control.

Bajo esta introducción, refieren que muchos aspectos como el indicado fueron denunciados ante el Juez contralor de garantías, al existir vicios procesales que atentan contra la garantía del debido proceso y derecho de defensa, planteando dos incidentes de defecto absoluto, empero no fueron apreciados correctamente varios de los aspectos denunciados, como el hecho que se evidenció que no existía ningún elemento que esté relacionado con el tráfico de sustancias controladas, ganancias ilícitas y lavado de dinero, ya que Lorena Melean Coronado, Fiscal demandada, en su afán de involucrarlos con el narcotráfico no solo presentó pruebas falsas, como el de una movilidad con un compartimento secreto, cuya titularidad no fue acreditada aseverando únicamente que dicho bien constituiría propiedad de los esposos Cornelio Cáceres Miranda y Benedicta Almendras Durán, ambos fallecidos en un accidente de tránsito en Santa Cruz de la Sierra; asimismo, se señala que los bienes adquiridos datan de 1990 y 1995; es decir, antes de la publicación de la “Ley de Ganancias Ilícitas de 31 de marzo de 1997”, por lo cual no sería aplicable retroactivamente, hecho que desvirtuaría lo aseverado por el Ministerio Público.

Por otra parte, añaden que la ampliación u otro acto que implique la modificación de los ilícitos o la individualización de los sujetos vulnerando el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debió ser solicitado ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de Sacaba, por ser el primer juez competente donde radicó el inicio de investigación, pero el Ministerio Público, solicitó la ampliación de medidas cautelares de carácter personal contra los imputados al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Cochabamba, autoridad que emitió órdenes de allanamiento con la habilitación de rotura de candados y otros.

Finalmente expresan, que esta actitud contradictoria e incompetente dio origen a la vulneración de los derechos que hoy invocan dando lugar a un procedimiento y procesamiento indebido, falta de atención de las denuncias de aprehensión ilegal, los defectos absolutos en el procesamiento y el hecho de que el Ministerio Público nunca comprobó el tráfico o las relaciones con el narcotráfico; por cuanto los incidentes por actividad procesal defectuosa que plantearon fueron desestimados por la autoridad jurisdiccional, contra cuyas resoluciones no pudieron interponer el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, puesto que la citada autoridad solo desestimó tales defectos sin advertir el derecho de apelar que tenían, motivo por el cual promueven la presente acción tutelar extraordinaria sustitutiva de los recursos ordinarios que franquea la ley, existiendo lesión al debido proceso cuando son los imputados quienes asumen su defensa ante su indefensión.