SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2180/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2180/2013

Fecha: 25-Nov-2013

III.2. El principio de celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad y la denominada acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha sido uniforme al sostener: “…que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por  el art 6.II de la CPE,  pues en ella el constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad  es inviolable y respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta concepción de protección es que creo un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda  lesionarlo o esté siendo lesionado.” (SC 0224/2004-R de 16 de febrero). La misma  Sentencia, en  base a la premisa de que el derecho  a  la libertad es inviolable señalo que: “…. Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues  de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de la circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso , dado  que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación  indebida de una solicitud de  tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.