SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2181/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2181/2013

Fecha: 25-Nov-2013

1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad,

En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0589/2012 de 20 de julio, ratificó el entendimiento establecido en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, respecto a las reglas y sub reglas aplicables al principio de subsidiariedad, que refiriendo:“…se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia por subsidiariedad, cuando: 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).

Así, de conformidad con el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la presente acción de amparo constitucional, resulta improcedente por concurrir las siguientes subreglas referentes a la subsidiariedad: “1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico… (SCP 0589/2012).

Respecto al posible daño irreparable que arguye el representante de la empresa accionante, señalando que la entidad demandada, remitió notas a las aseguradoras a fin de ejecutar las boletas de garantías ofrecidas por los primeros, se debe señalar que dichas solicitudes son notas emitidas de forma unilateral, en su caso la firmeza para su ejecución, deberá ser resuelta bajo consentimiento de ambas partes, o en su caso por fallo de la jurisdicción coactiva fiscal conforme lo estipulado en el contrato suscrito entre las partes, en otras palabras, no existe supuesto daño irreparable, más aún cuando como se señaló anteriormente, el accionante debió acudir en caso de controversia ante la jurisdicción coactiva fiscal a fin de demandar solución a las controversias emergentes del contrato suscrito, y no así de manera directa ante la jurisdicción constitucional, por lo que previamente debe agotar los mecanismos subsidiarios.