SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2181/2013
Fecha: 25-Nov-2013
Fragmento 6
Luis Fernando Lenis Cazas, Gerente Regional Chuquisaca de la ABC, presentó informe escrito cursante de fs. 179 a 185 vta., señalando: a) El 23 de julio de 2010, se suscribió contrato con la Asociación Accidental “Consorcio Chuquisaca”, por el monto de Bs129 223 006,40.- (ciento veintinueve millones doscientos veintitrés mil seis 40/100 bolivianos) con un plazo de veinticinco meses para la construcción de la carretera Monteagudo-Ipati (Tramo I); Monteagudo-Muyupampa; b) La orden de proceder fue emitida el 20 de agosto de ese año, siendo la fecha prevista para la recepción provisional de la obra el 18 de septiembre de 2012, durante su ejecución se emitieron cinco órdenes de trabajo y dos de cambio, de acuerdo a la cláusula Trigésima (modificación de las obras) de dicho contrato; c) La obra fue administrada por la Gerencia Regional de Chuquisaca en sujeción a la Resolución Administrativa de Delegación 058/2013 de 22 de febrero, luego de haberse cumplido con la fecha de recepción provisional de la obra -24 de enero de 2013-, el contratista alcanzó una ejecución física del 35,30% lo que significa que existía un retraso del 63,44%. En ese contexto, la Supervisión temporal del proyecto emitió informe de evaluación del mismo que pasó a conocimiento de la Gerencia Regional de Chuquisaca el 15 de marzo de 2013, donde se estableció que además del retraso en el cronograma de ejecución, el contratista no movilizó el equipo ofertado, como ser las chancadoras con capacidad suficiente para producir 100 000 m3 de capa base en cinco meses y el equipo necesario para la construcción continua de los puentes, ausencia del personal requerido y propuesto. En consecuencia la supervisión temporal, recomendó se curse al contratista la intención de resolución de contrato por haber incurrido en los incisos e) y f) del punto 21.2.1 de la cláusula Vigésima Primera del contrato ABC 441/10 GTCT-OB-CAF; d) En respuesta a dicha determinación, el contratista respondió la citada misiva el 18 de abril de del mismo año, con Nota P/C/M/ADM/0049/2013, donde expuso los argumentos concernientes a la relación contractual e hizo referencia a cierta legislación aplicable sobre la relación entre partes; desconociendo así, por completo lo estipulado en la cláusula Décima Segunda (legislación aplicable al contrato) por lo que interpuso una excepción de contrato no cumplido; e) Efectuado el análisis y los argumentos planteados por el contratista, por las instancias técnicas de administración de contrato, al no rectificarse las causales que dieron lugar a la intención de resolución contractual, de manera fundamentada se notificó a éste el 11 de mayo de 2013, con carta notariada ABC/GCH/RJU/2013/0016, por el que se le comunicó la resolución definitiva del contrato ABC 441/10 GTCT-OBR-CAF, aclarando al impetrante la improcedencia de su excepción; f) El 24 del mismo mes y año, el contratista presentó copia simple de nota P/C/M/ADM/0080/201 mediante el cual supuestamente se estaría interponiendo recurso de revocatoria; sin embargo, ésta fue presentada al Presidente Ejecutivo de la ABC en fotocopia simple adulterada, ya que el documento notariado no contaba con la firma de Gregorio Cossío, Representante Legal de dicha Empresa, la cual fue estampada posteriormente de manera irregular; ante tal situación, el 11 de julio del referido año, se efectuó la devolución del documento al impetrante con nota ABC/GNJ/SAJ/APV/2013-0058, toda vez que ante una fotocopia simple y adulterada, la administración no podía pronunciarse sobre documentos fraguados que no fueron emitidos por la instancia competente, recordándole además al contratista que toda comunicación o correspondencia debía efectuarse a través del canal del contrato vía el Gerente Regional conforme a disposiciones de la delegación de competencias y la nueva estructura organizacional aprobada por el Directorio por Resolución ABC/DIR/008/2012; g) Como último documento presentado por el “Consorcio Chuquisaca”, se tiene la nota P/C/M/ADM/108/2013 de 25 de julio, dirigida al Presidente Ejecutivo de la ABC “…nótese que la misma fue presentada después de que se interpuso al Acción de Amparo el 15 de julio de 2013” (sic), en la que expone argumentos para considerar un supuesto recurso jerárquico. Sin embargo, en ésta no se consideraron los lineamientos establecidos en la nota ABC/GNJ/SAJ/APV/2013-0058; h) En el presente caso, la parte accionante promueve la acción de amparo constitucional contra la ABC, sin tomar en cuenta que la Supervisión de obra estaba a cargo de Jaime Rivera Espinoza y estuvo sometido el “Consorcio Chuquisaca” y fue el sujeto contractual que promovió el inicio de la intención de resolución de contrato por incumplimiento del contratista, que motivó dicha resolución. Sin este presupuesto la autoridad ahora demandada no hubiera emitido ningún acto de intención o de resolución de contrato, porque su participación es independiente de la ABC. Asimismo, al momento de suscribir los contratos administrativos éste conoció y aceptó la actuación de la Supervisión; e, i) Asimismo, señala que existe oscuridad en la acción de amparo constitucional; toda vez, que de acuerdo al art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), éste debió precisar los derechos o garantías que consideraba que estaban siendo restringidos, suprimidos o amenazados, es así que de conformidad al principio de subsidiariedad debe rechazarse la presente acción, porque el accionante planteó recurso de revocatoria, misma que se encuentra en trámite e incluso existe recuso jerárquico y de acuerdo a la cláusula Décima Tercera del contrato cuando exista controversias las partes deben someterse a la vía judicial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- “…la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- III.2. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad,
- III.3. De los contratos y su cumplimiento. Las limitaciones de la jurisdicción constitucional para solucionar sus controversias ante la existencia de otras vías dispuestas en los mismos
- acordaron someterse, a petición de cualquiera de las partes, a los mecanismos que la ley prevé
- sometidas a la jurisdicción coactiva fiscal
- concedido en parte
- REVOCAR