SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2181/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2181/2013

Fecha: 25-Nov-2013

concedió en parte

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 232/2013 de 30 de julio, cursante de fs. 230 a 236 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: 1) La ABC inmediatamente, en el marco del contrato suscrito con la Asociación Accidental “Consorcio Chuquisaca” ejecute el trámite administrativo de acuerdo a ley del acto administrativo: “intención de resolución de contrato” (sic) interpuesta por la entidad accionante a efectos de la emisión de la Resolución Administrativa que corresponda; 2) A fin de evitar daños irreparables a la entidad accionante, se dispone la suspensión temporal de la ejecución de boletas de garantía otorgadas por la Asociación Accidental “Consorcio Chuquisaca” mientras se dilucide la “intención de recisión de contrato” interpuesta por ambas partes en forma definitiva y por autoridad competente; y, 3) Se dispone la imposibilidad de que la Asociación Accidental “Consorcio Chuquisaca” retire o solicite la devolución de las boletas de garantía otorgadas a la entidad contratante, mientras se dilucide en definitiva y por autoridad competente la “intención de recisión de contrato” (sic) interpuesta por ambas partes. Sin responsabilidad por ser excusable. En base a los siguientes fundamentos: i) Respecto a la legitimación activa de la entidad accionante cuestionada en audiencia, verificado el poder especial que cursa de fs. 134 a 135 vta., se evidencia su legitimación activa, de la misma forma habiéndose presentado a la audiencia la autoridad demandada con sus abogados no existe mérito observar o analizar el poder conferido por el máximo ejecutivo de la ABC a los abogados asistentes; ii) El accionante denuncia vulneración a la petición y al debido proceso, toda vez que ABC no otorgó respuestas oportunas, sobre todo de la nota de 4 de marzo de 2013, presentada el 20 del mismo mes y año, en Secretaria del Gerente Regional Chuquisaca, por el cual la entidad ahora demandada comunicó oficialmente en forma notariada su intención de “Resolución de Contrato” (sic), ante dicha activación de los actos procesales administrativos, correspondía a la ABC en el marco del contrato dar el trámite de ley a efectos de emitir resolución que corresponda dando o no razón al accionante. Sin embargo, el 18 de abril de 2013, Luís Fernando Lenis Cazas, emitió nota a Gregorio Cossío Pereira, Representante Legal del “Consorcio Chuquisaca” con el rótulo “Devuelve carta notariada de 20 de marzo de 2013” (sic), vulnerando ciertamente su derecho de petición y el derecho al debido proceso; toda vez, que “inactivó” (sic) el acto administrativo iniciado, omitiendo seguir el trámite reglado por la Ley de Procedimiento Administrativo, dejando en indefensión a la entidad accionante, y lo que es peor, el 22 del mismo mes y año; es decir, pasados dos días de la “devolución” (sic) de la nota de “Consorcio Chuquisaca”; la ABC remitió carta a la entidad accionante haciéndole conocer la “Resolución de Contrato” (sic) por incumplimiento de contrato que dio lugar ulteriormente a que la entidad demandada solicite la ejecución de las boletas de garantía; iii) El derecho al debido proceso está consagrado en los arts. 115 y 117 de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y tomando en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se concluye que los derechos y garantías comprendidos dentro del debido proceso forman parte del bloque de constitucionalidad, en consecuencia pueden ser tutelables a través del amparo constitucional. Por otra parte, el art. 4 de la LPA, señala que la actividad administrativa se regirá por los siguientes principios: “c) El principio de sometimiento pleno a la ley; la Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la Ley, asegurando a los administrados el debido proceso” (sic); iv) La ABC vulneró no sólo el derecho a la petición, sino el derecho a que se materialice o ejecute procedimiento administrativo de rigor a que tenía derecho el accionante, como consecuencia de haber solicitado “la nota oficial de intención de rescindir el contrato”, habiendo activado la entidad accionante, el procedimiento de recisión de contrato establecido en el contrato suscrito, debió realizar los actos administrativos a efectos de emitir la resolución administrativa que corresponde en derecho, al haber omitido realizar y ejecutar dichos actos administrativos en desconocimiento a las normas establecidas en el contrato respecto a la recisión del mismo, pretendía cobrar las boletas de garantía previa recisión unilateral posterior del contrato. En consecuencia, vulneró el derecho al debido proceso en su componente al derecho a la defensa y a la tutela estatal que dio lugar a que exista posibilidad de ser sancionado, sin antes haber sido oído en proceso legal, vulneración de derechos fundamentales que abre la jurisdicción constitucional en forma excepcional a fin de otorgar tutela en el marco de excepción al cumplimiento del “principio de subsidiariedad” por los actos de hecho, sin que previamente se resuelvan los actos administrativos interpuestos por la entidad accionante; y, v) Tampoco es posible autorizar a la entidad accionante la “devolución bancaria de las boletas de garantía otorgadas ya referidas” (sic) porque dicha entidad se sometió voluntariamente al proceso administrativo de “recisión de contrato” al haber presentado nota de intención el 20 de marzo de 2013; por lo que la devolución de dichas boletas de garantía deben estar resueltas en las resoluciones administrativas a ser emitidas por la ABC en cumplimiento de adjudicación de obra señalado.