Sentencia Constitucional Plurinacional: 2183/2013
Fecha: 25-Nov-2013
II.2.1. La subsanación de requisitos en el trámite de reconocimiento de personalidad jurídica
En ese orden, el art. 43 de la LPA, respecto a la subsanación de requisitos estipula que si la solicitud de iniciación del procedimiento no reúne los requisitos legales esenciales, la Administración Pública requerirá al interesado para que en un plazo no superior a cinco (5) días subsane la deficiencia o acompañe los documentos necesarios, con indicación de que, si así no lo hiciera, se dictará resolución teniendo por desistida su solicitud.
Ahora bien, según el tenor literal de esta norma (art. 43 de la LPA), la oportunidad de subsanar los requisitos esenciales en este tipo de trámites es únicamente al inicio de la fase de tramitación; sin embargo, en una interpretación extensiva de la misma en base al principio de eficacia, implica que debe privilegiarse en el procedimiento administrativo el logro de su finalidad, para lo cual deben removerse todos los obstáculos formas y dilaciones innecesarias; y hacer prevalecer sobre los formalismos, debido a que la administración pública está al servicio de los ciudadanos. Así como en base a los principios de la administración pública previstos en el art. 232 de la CPE, los estipulados en el art. 4 de la LPA y el valor supremo del Estado del “vivir bien”, y entenderse que también, es posible la subsanación de requisitos exigidos en este tipo de trámites en la fase de impugnación (revocatoria y jerárquico) siempre y cuando el administrado no haya podido subsanar los requisitos exigidos al inicio del trámite, por causas (acción u omisión) no atribuibles a su persona, sino imputables a la administración. Interpretación que además, se sustenta en la naturaleza de esta modalidad de trámites que son sumarios y de puro derecho exentos de toda contradicción, así como atendiendo la aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo, debido al vacío normativo que se justifica temporalmente por el tránsito del proceso autonómico a partir de la nueva configuración del Estado.
- I. ANTECENDENTES
- II.1. El ejercicio competencial en el marco del modelo de Estado Plurinacional Unitario y con Autonomías: Sobre la competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Departamentales al tenor del art. 300.I.12 y 13 de la Constitución Política del Estado (CPE)
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado,
- a)
- y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno, al cual la Constitución Política del Estado, le ha asignado la titularidad de la misma
- la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado
- II.2.
- 4.
- 6.
- 15.
- II.2.1. La subsanación de requisitos en el trámite de reconocimiento de personalidad jurídica
- II.3. El caso de examen
- REVOCAR
- exhortar