Sentencia Constitucional Plurinacional: 2183/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 2183/2013

Fecha: 25-Nov-2013

II.3. El caso de examen

En el caso concreto, el accionante, en su condición de representante legal de la Asociación Independiente de Trabajadores en Carne y Ramas Anexas de El Alto, denuncia la lesión a los derechos fundamentales de la entidad que representa como son la libertad de asociación, la igualdad, la petición, el debido proceso, aduciendo que dentro del trámite administrativo de reconocimiento de personalidad jurídica, el Gobernador del Departamento de La Paz rechazó su solicitud supuestamente por no cumplir los requisitos exigidos ni haber desvirtuado la oposición planteada por la Federación de Trabajadores en Carne y Ramas Anexas FUTECRA, cuando en realidad los argumentos esgrimidos denotan parcialidad en su favor, decisión que fue confirmada en revocatoria y jerárquico por el Ministro de la Presidencia.

Al respecto, corresponde señalar que, conforme a lo aseverado en el informe por las autoridades demandadas (Acápite I.2.2. de la Sentencia objeto de disidencia), el trámite inició sin la observación de requisitos, justificando aquello con una posterior apertura de término probatorio. Lo que significa que el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, en la fase de tramitación flexibilizó la aplicación del art. 43 de la LPA, permitiendo que no se ordene subsanar los requisitos faltantes al inicio del trámite y recién se pruebe su cumplimiento en etapa probatoria.

Asimismo, se advierte que por Resolución Administrativa Departamental 058/2012 de 27 de enero, el Gobernador del Departamento Autónomo de La Paz, resolvió rechazar la petición de otorgación de personalidad jurídica; por no haber cumplido con los requisitos exigidos por Ley, específicamente por no acreditar la autorización del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto para el manipuleo y comercialización de carne, así como no haber desvirtuado la oposición determinada mediante el Voto Resolutivo presentado por FUTECRA (Conclusión II.2).

Los requisitos extrañados fueron subsanados en fase de impugnación, específicamente en revocatoria, así lo estableció la Resolución 001/2012 de 5 de abril, en la que la misma autoridad admitió que se acreditaron en esta fase los requisitos exigidos mediante Resolución Prefectural 519/2010 de 20 de mayo (Conclusión II.3). No obstante esta situación; es decir, que se aceptó en esta fase de impugnación (revocatoria) prueba tendiente a demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos, la autoridad administrativa decidió rechazar en revocatoria la petición de otorgación de personalidad jurídica, observando la falta de cumplimiento de otros requisitos, como por ejemplo: actualización de documentos debidamente notariados cuando estos se visualizaron incumplidos precisamente a la larga data que tuvo que sufrir el trámite que se decantó en una lógica desactualización de documentos. Asimismo, se exigieron otros, que si bien son legítimos, no estaban contemplados en la Resolución Prefectural 519/2000, ni fueron exigidos en su subsanación en el inicio del trámite ni en la etapa probatoria, como ser que su Estatuto Orgánico, no contenía la incorporación de los principios de la Ley contra el Racismo y toda Forma de Discriminación; es decir, a más de ser un requisito exigible emergente después del inicio del trámite, no fue atribuible en su cumplimiento oportuno al administrado sino a la administración.

Con cuya evidencia, lo que correspondía en el aludido trámite de personalidad jurídica, era que la Gobernación Autónoma del Departamento de La Paz, aún estando en fase de impugnación (revocatoria) apliquen extensivamente la norma contenida en el art. 43 de la LPA, posibilitando la subsanación de otros requisitos, extremo que no ocurrió y por el contrario con excesivo formalismo se rechazó tal solicitud, aduciendo que había precluido su derecho de probar amparándose en la Ley de Procedimiento Administrativo, sin tener en cuenta que la exigencia de algunos de los requisitos como la incorporación de normas de la Ley Contra el Racismo a su Estatuto fueron posteriores al inicio de su trámite, por lo mismo, no atribuibles al administrado, situación que permitía a la administración en una aplicación extensiva de la norma contenida en el art. 43 de la LPA, solicitar la subsanación incluso en fase de impugnación (revocatoria), debido a que la administración debe razonar ante la ausencia de reglas específicas teniendo en cuenta la base principista de razonamiento contenida en los principios de eficacia, los estipulados en los arts. 232 de la CPE y 4 de la LPA, así como el valor supremo del Estado del “vivir bien”, que le permiten aquello cuando el administrado no haya podido subsanar los requisitos exigidos al inicio del trámite, o como ocurrió en el caso concreto, en la etapa probatoria, por causas (acción u omisión) no atribuibles a su persona, sino imputables a la administración, como por ejemplo la promulgación de la Ley Contra el Racismo que temporalmente emergió después del inicio del trámite y de la etapa probatoria que se aperturó.