SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 2071/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 2071/2013

Fecha: 18-Nov-2013

a)

El abogado del accionante en audiencia ratificó el tenor íntegro de su demanda y amplió en los siguientes términos: a) La accionante cumple detención preventiva por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, por lo que el Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto, ordenó su traslado al Centro de Orientación Femenina de “Obrajes”; sin embargo, al momento de efectuar su registro en dicho Centro Penitenciario, Armando Enríquez Cardozo, realizó una llamada telefónica para que los funcionarios policiales del referido Centro, impidan su ingreso, impartiendo una contraorden a los efectivos policiales que la escoltaban para que retornen al Recinto Penitenciario de “Miraflores”, actitud con la que fueron vulnerados sus derechos a la dignidad y la libertad; b) El Tribunal Constitucional ha establecido la tipología de la acción de libertad correctiva, la cual es posible invocar cuando las condiciones de privación de libertad son agravadas, aspecto que acontece, porque no obstante de estar en estado de gestación, permanece en un Recinto Penitenciario de máxima seguridad; y, c) La Constitución Política del Estado prohíbe realizar actos de tortura o provocar menoscabo en la persona; empero, la conducta de los demandados tiende a agravar la privación de la libertad de la accionante.

Armando Enríquez Cardozo, Director Nacional de Seguridad Penitenciaria, en el escrito cursante de fs. 31 a 32, informó que: a) La Dirección General del Régimen Penitenciario, emitió la Resolución 153/2013, aprobando el traslado de Damiana Aurelia Vallejos Kuno, del Centro Penitenciario Femenino de Miraflores al Centro de Orientación Femenina de Obrajes; b) La accionante reingresó al Centro referido anteriormente, el 6 de julio de 2012, por orden del Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia Penal de La Paz, a efectos de cumplir su detención preventiva; c) La existencia de los informes de la Directora del Centro de Orientación Femenina de “Obrajes”, de la Abogada y el Psicólogo del mismo Centro, fueron las razones por la cuales no se procedió al traslado de la accionante, puesto que el contenido del informe de la Directora del referido Centro establecía “pesadumbre en el COFO por retorno de la señora privada de libertad Damiana Aurelia Vallejos Kuno” (sic); d) El abogado de la accionante señaló de manera irresponsable que se hubiera efectuado una llamada telefónica, a fin de impedir el ingreso de su cliente, lo que niega categóricamente, por cuanto se conduciría aplicando las respectivas normas; y, e) La notificación al Centro de Orientación Femenina de “Obrajes” se realizó recién el 25 de julio de 2013; y, a la Dirección General del Régimen Penitenciario, el 26 del mismo mes y año.