SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 2071/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 2071/2013

Fecha: 18-Nov-2013

vi)

vi) Finalmente, respecto al accionar del demandado Luis Azurduy Barrientos, se debe establecer que, dicho servidor público en motu proprio con la Directora del Centro Penitenciario Femenino de “Miraflores”, la habrían recriminado, amenazándola de imponer sanciones si la accionante persistía con sus reclamos; empero, para este Tribunal, dicha conducta no constituye negación para la internación al Centro de Orientación Femenina de Obrajes; peor aún, conforme sostuvo en su informe, dicho funcionario público no tiene entre sus atribuciones admitir o negar la internación de las privadas de liberad; por lo tanto, la conducta del aludido demandado no vulneró el derecho a la libertad de la accionante.

En mérito a las consideraciones anteriores, los demandados ciertamente carecen de legitimación pasiva, porque sus conductas no configuran una directa negación de la internación de Damiana Aurelia Vallejos Kuno al Centro de Orientación Femenina de “Obrajes” y menos en desacato de la orden judicial emanada del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto.

No obstante de lo anterior, de acuerdo al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional, al advertir la flagrante vulneración de los derechos fundamentales, de manera excepcional está facultada en analizar el fondo de la problemática planteada, prescindiendo de los formalismos de carácter procesal. En ése contexto se debe tener presente que, la acción de libertad en su tipología correctiva, tiene la finalidad de evitar ilegitimas agravaciones en las formas de privación de libertad, asegurando un trato humano para el detenido; así, del análisis de la Resolución 036/2013, se puede establecer que la misma tuvo como finalidad mejorar la condición de privación de libertad de la imputada; en consecuencia, la negación en la materialización de dicha orden judicial, claramente constituye vulneración del derecho a la libertad de la accionante. Sin embargo, como se dijo anteriormente, la responsabilidad de dicha lesión no es atribuible a los demandados, sino que, la accionante debió dirigir su demanda contra el responsable de la Dirección del Centro de Orientación Femenina de “Obrajes” o contra quien tenía la atribución de admitir o negar su internación; empero, constatada la vulneración de su derecho a la libertad, este Tribunal Constitucional Plurinacional, deberá conceder la tutela impetrada, sin establecer responsabilidad alguna contra el autor de la transgresión del derecho, por cuanto al no haber sido demandado, no podría establecerse responsabilidad alguna en su contra, al no haber sido debidamente escuchado y asumido su derecho a la defensa.