SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 2071/2013
Fecha: 18-Nov-2013
III.1.La legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho invocado por el accionante
Una de las características de la presente garantía jurisdiccional es la generalidad, lo cual permite la interposición de la demanda de acción de libertad, contra toda persona natural responsable de la vulneración o la amenaza de los derechos señalados anteriormente, sin importar si tiene la condición de autoridad, servidor público o persona particular; es decir, al tratarse de la protección de tales derechos, la jurisdicción constitucional no reconoce ningún fuero ni privilegio en favor de los responsables de las presuntas vulneraciones.
En ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, respecto a la legitimación pasiva estableció un entendimiento uniforme, sosteniendo que la misma “…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…” (SC 691/01-R de 9 de julio de 2001, reiterado posteriormente en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R, 0233/2003-R, 0396/2004-R, 0807/2004-R, 0103/2010-R, 0691/2001-R; y, Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0701/2012, 0715/2012, 1000/2012, 1121/2012, entre muchas otras). Por otro lado, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, sobre la misma temática sostuvo: “…el recurso -ahora acción- sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R”, entendimiento que fue reiterado en las SSCC 0082/2005-R, 0350/2006-R, 0136/2007, 0392/2010-R, 0517/2010-R, 1840/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1121/2012, 1000/2012, 0750/2012, 0533/2012, 379/2012, 117/2012, 0055/2012, entre otras.
Por otro lado, retomando los alcances del principio de informalismo, la jurisprudencia constitucional citada precedentemente estableció que de manera excepcional es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, cuando la demanda sea interpuesta por error en la identidad de la persona o autoridad que vulneró el derecho, con la condición de que la persona demandada sea: "…de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal…", razonamiento que también fue asumido en las SSCC 0141/2011-R, 1310/2011-R, 1602/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0379/2012, 1451/2012, 1933/2012, entre otras.
Ahora bien, ahondando en el carácter informal de la presente garantía jurisdiccional, se debe recordar el objeto principal y la razón de ser de la jurisdicción constitucional. Así, a la luz del art. 196.I de la CPE, la justicia constitucional sobre la base del Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene como misión principal precautelar el respeto, la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, a cuyo mérito, entre tanto no signifique vulneración de derechos y garantías inherentes a las partes involucradas en el proceso, esta jurisdicción no deberá exigir el cumplimiento riguroso de las formalidades de carácter procesal, sino que, se deberá buscar ante todo la tutela efectiva de los derechos. En ese sentido, si la acción no estuviera dirigida contra el responsable de la presunta vulneración del derecho, el Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera excepcional ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, está plenamente facultado para compulsar los antecedentes del proceso y conceder la tutela si corresponde; sin embargo, tal excepción está condicionada a la evidente y flagrante lesión del derecho, en todo caso, no se podrá establecer responsabilidad alguna contra el autor de la vulneración, por cuanto no tuvo la oportunidad de alegar su versión ni asumir su derecho a la defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho invocado por el accionante
- III.2.La acción de libertad correctiva
- III.3.Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- vi)