AUTO CONSTITUCIONAL 0277/2013-RCA
Fecha: 04-Dic-2013
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 2 de agosto de 2013, cursante de fs. 55 a 65, la accionante refiere que ingresó a trabajar a la AASANA el 1 de octubre de 2007 hasta el 14 de agosto de 2012, tiempo en que nunca contó con un seguro de salud ni aportes a las Administradoras de Fondo de Pensiones (AFP´s), pese a los constantes reclamos al Director Regional. Indica que; posteriormente, el abogado de la entidad la obligó a firmar la carta de conclusión laboral, intentando además entregarle un memorándum de preaviso y un contrato de consultoría, pero al no lograr con este propósito se la destituyó del cargo.
Afirma que, el 20 de junio de 2012, planteó denuncia por retiro injustificado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y una vez demostrados los hechos se resolvió por la restitución a su fuente laboral, y ante el incumplimiento por parte del empleador, esta cartera de Estado emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S.0495/FJLC 037/2012 de 3 de julio, disponiendo su reincorporación inmediata al cargo que venía ocupando en la institución, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos consagrados en la Ley General del Trabajo; contra esta determinación la entidad interpuso recurso de revocatoria; como también, el jerárquico que fue resuelto por Resolución Ministerial (RM) 064/13 de 30 de enero de 2013, ordenando mantener firme la conminatoria, con la que se notificó el 6 de febrero de igual año, el representante de AASANA, sin que hasta la fecha la autoridad demandada cumpla lo previsto, ocasionando su indefensión y violando los mecanismos de protección del derecho al trabajo y los principios de legalidad y acceso a la jurisdicción como garantía al debido proceso.
Argumenta que, por disposición del Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, que modifica el art. 10 del DS 28699 e incluye los parágrafos IV y V, las conminatorias son obligatorias en su cumplimiento a partir de su notificación y que únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial sin suspenderse su ejecución, facultando a la afectada a interponer las acciones constitucionales que correspondan, conforme la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, que determina la posibilidad de acudir a esa vía para hacer cumplir una conminatoria del Ministerio de Trabajo; asimismo, cumplió con el principio de inmediatez, puesto que AASANA regional La Paz, fue notificada con la Resolución Ministerial 064/2013 y la acción de amparo fue interpuesta antes de los seis meses desde la violación del derecho y la notificación con la última decisión administrativa.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2.
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1.5. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- Fragmento 7
- a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción
- II.3. Análisis de la resolución elevada en revisión
- preceptos constitucionales o de la ley
- principio de inmediatez
- e)
- h)