SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1257/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1257/2013-L

Fecha: 10-Dic-2013

denegó

El Juez Octavo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 13/11 de 7 de diciembre de 2011, cursante de fs. 45 vta. a 52 denegó la tutela solicitada, con costas procesales, anotando los fundamentos siguientes: i) La Resolución pronunciada por las autoridades demandas, cumple con los arts. 124 y 173 del CPP, por subsistencia del peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 y 2 del CPP respecto al accionante, que presentó documental contradictoria sobre la ubicación del bien inmueble señalado como domicilio y que no fue observada por la jueza a quo en audiencia de medidas cautelares; ii) En la Resolución demandada, no cursa pedido de aclaración, complementación ni enmienda por el accionante, por cuanto las supuestas vulneraciones por procesamiento indebido no reclamadas oportunamente ingresan en el ámbito subsidiario de la acción de libertad; iii) La acción de libertad no es medio de protección a las infracciones al debido proceso conforme prevé el art. 128 de la CPE; iv) La revocatoria del Auto que concedió medidas sustitutivas, no está directamente vinculado a la libertad del accionante, porque tal decisión no carece de fundamentación suficiente, sino, que responde a una correcta valoración de las pruebas, que el accionante presentó ante la Jueza a quo de la causa; v) En el caso de medidas cautelares, los arts. 233 y 239.1 del CPP, prevén que corresponde a la jurisdicción ordinaria revisar si la valoración de elementos de convicción se circunscribió a los principios reguladores, de razonabilidad y equidad, señalando que la resolución observada por el accionante tiene una adecuada valoración de la petición, está debidamente fundamentada por la razones de la decisión, la racionalidad de la misma y por haber sido pronunciada por una autoridad legítima; vi) La revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva respecto al ahora accionante, no fue por infracción a los presupuestos establecidos en el art. 247 del CPP, sino frente a una modificación de su situación jurídica por la mala valoración sobre el domicilio efectuado por la jueza de la causa; y, vii) Los arts. 239.1 y 250 del CPP, prevén que el auto que imponga medidas cautelares o las rechace, es revocable o modificable aún de oficio, motivo por el que el accionante puede impetrar las veces que considere conveniente la cesación de las medidas impuestas en su contra, cuando nuevos elementos de juicio concurran y demuestren su petición.