SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1257/2013-L
Fecha: 10-Dic-2013
III.3.La obligatoriedad de remitir la prueba al Tribunal Constitucional Plurinacional por los Jueces y Tribunales de garantías y el supuesto para que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita la resolución en revisión cuando no curse la prueba documental
Sobre el tema, la SCP 1026/2012 de 5 de septiembre, establece que: “La SCP 0087/2012 de 19 de abril, de este Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la obligación constitucional y legal que tienen los jueces y tribunales que fungen como jueces constitucionales de remitir las pruebas en las que fundan su decisión, señaló que ello se sustenta en lo dispuesto en el art. 126.IV de la CPE y 64 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) -concordante con el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo)- que impone el deber de enviar la resolución dictada en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, decisión que no puede ser enviada en forma aislada sino deberá estar acompañada de toda la prueba en la que se sustenta la decisión de concesión o denegatoria, debido a que la atribución de conocer y resolver en revisión la acción de libertad (art. 202. 6 de la CPE) alcanza a la resolución emitida por el Juez o Tribunal de Garantías conforme a los hechos demostrados por la autoridad o persona demandada (art. 68.2 de la LTCP) y a falta de ésta sobre la base de la prueba presentada por la accionante (art. 69.I de la LTCP), en razón a que una vez practicadas las pruebas éstas pasan a ser parte del proceso constitucional (principio de comunidad de la prueba) y deberán ser analizadas también por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Así dicha sentencia, después de razonar sobre el tema de la prueba en una acción de libertad y las obligaciones emergentes por la parte accionante, la parte demandada y el juez o tribunal de garantías refirió `…que todo juez o tribunal de garantías cuenta con la obligación de remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional:
Asimismo, la misma sentencia, respecto a los efectos perjudiciales que genera la falta de diligencia y responsabilidad del juez o tribunal de garantías en la remisión de la prueba entendió que ello provoca dilación indebida en la tramitación y resolución de una acción de defensa sumaria, expedita y revestida de inmediatez como es la acción de libertad, así como costos adicionales en la administración de la justicia constitucional, indicando: `En este sentido, la inobservancia en la remisión de los elementos de convicción por parte de jueces y tribunales de garantías, provocaría a este Tribunal la necesidad de su solicitud, que no sólo implicaría un costo adicional a la administración de justicia constitucional sino también, provocaría una dilación en la misma´.
Finalmente, esta sentencia determinó que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión de la resolución del juez o tribunal de garantías puede, en ejercicio de la atribución contenida en el art. 41 de la LTCP, solicitar las actuaciones procesales o elementos de convicción, o en su caso, en atención a la naturaleza sumaria de la acción de libertad y la eficacia que tiene como característica, resolver la causa sin requerir la remisión de prueba omitida cuando de las circunstancias del caso pueda conformarse convicción, esto, independiente de la responsabilidad del servidor o servidora judicial constituido en juez o tribunal de garantías que incurrió en negligencia y omitió su deber de adjuntar la prueba en la que fundó su decisión, no obstante haber tenido acceso a las pruebas porque fundamentó su resolución en ellas pero no las remitió.
Así También señaló la referida SCP 87/2012, que: `Debe aclararse que el entendimiento asumido en la remisión de elementos de convicción a este Tribunal, no menoscaba la facultad conferida por el art. 41 de la LTCP e incluso independientemente a la responsabilidad funcionaria que pueda evidenciarse, ante la inobservancia de lo anteriormente referido por parte de los jueces y tribunales de acción de libertad, bajo el principio de informalismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional puede resolver la causa sin requerir la remisión de prueba omitida cuando de las circunstancias del caso pueda conformarse convicción, conforme a la naturaleza sumaria de esta acción de defensa´.
A dicho razonamiento, se añade que los criterios objetivos concurrentes para resolver en revisión una acción de libertad sin requerir la remisión de prueba documental omitida por el juez o tribunal de garantías que forman convicción, certeza y certidumbre en este Tribunal Constitucional Plurinacional, sin desmedro de la responsabilidad que pueda establecer por el servidor público que omitió su deber -extensible al razonamiento de los jueces y tribunales de garantías- son:
a)Que los actos lesivos denunciados por la parte accionante, una vez contrastados con lo informado por la autoridad o persona demandada coincidan, o, que de la relación de los primeros y el informe de los segundos, se colija una admisión tácita o expresa de la demandada que implique la admisión de los hechos debido a que esta última no desvirtúa ni niega los extremos denunciados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de libertad
- III.2.De la procedencia de la acción de libertad
- III.3.La obligatoriedad de remitir la prueba al Tribunal Constitucional Plurinacional por los Jueces y Tribunales de garantías y el supuesto para que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita la resolución en revisión cuando no curse la prueba documental
- III.4. Delimitación entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria
- III.5.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR