SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1257/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1257/2013-L

Fecha: 10-Dic-2013

III.5.Análisis del caso concreto

De acuerdo al acta de audiencia de medidas cautelares y Auto 238/11 pronunciado por la Jueza de primera instancia, descritas en las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es evidente que la jueza de control jurisdiccional, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva contra Yhonny Valderrama Soto, estableciendo la obligación de presentarse cada semana ante el Ministerio Público, arraigo a nivel departamental, prohibición para relacionarse con personas de dudosa reputación o que estén involucradas en hechos delictivos, presentación de dos garantes personales y que por secretaría se proceda a verificar el domicilio del imputado a objeto que pueda ser habido para futuras diligencias. El fundamento de la decisión, quedó establecido por la Jueza de la causa, en cuanto al reconocimiento expreso que hizo el Fiscal de Materia respecto a que el imputado tiene acreditado el entorno familiar, pero observado el domicilio por cuanto no acreditó con el registro domiciliario “judicial”, trabajo lícito como conductor y por prestación de servicios a la Gerencia de “Créditos F&C”, estando desvirtuado el peligro de fuga; pero además que la defensa desvirtuó el mismo, considerando el arraigo natural, y, el de obstaculización, en mérito a la afirmación del representante del Ministerio Público respecto a la colaboración del imputado y ahora accionante, en las investigaciones realizadas.

Las autoridades demandas, de acuerdo a los argumentos establecidos en su informe escrito presentado por el Juez de garantías, establecieron, ante la omisión de envío de la Resolución pronunciada en la apelación, que en audiencia oral y pública, decidieron revocar el Auto 238/11 dictada por la jueza a quo, imponiendo detención preventiva contra el ahora accionante, ante la existencia de contradicción en la ubicación exacta de su domicilio, hecho que no valoró adecuadamente la juzgadora indicada, tanto como el peligro de obstaculización, por el componente ramificado de enlaces de personas que se mueven y rodean con una gama social que influye negativamente sobre los partícipes, testigos y peritos para modificar falsamente actos o se comporten de manera reticente, argumentos y fundamentos que si bien se encuentra en el informe de las autoridades demandas, fueron expuestos de manera pública en la resolución del Tribunal de garantías leída en audiencia de acción de libertad, conforme consta en antecedentes, respecto a la cual, es posible afirmar que el accionante ni su abogado, formularon observación alguna.

Precisamente, en el memorial de acción de libertad expuesto en el punto I.1.1. de la presente Sentencia Constitucional, el representante del accionante establece la vulneración de su derecho al debido proceso, centrando la fundamentación de su acción tutelar en la falta de congruencia, fundamentación en derecho y motivación de la decisión pronunciada en apelación por los Vocales demandados, sin embargo, no fundamenta adecuadamente los hechos y motivos que determinaron la supuesta vulneración de su derecho a la libertad, de manera expresa y específica, sino, únicamente incluyendo el subtítulo “Tercera Parte” en el memorial indicado, que posteriormente no desarrolla en cuanto al derecho indicado.

La relevancia constitucional de las acciones tutelares y, específicamente de la acción de libertad, se fundan en los presupuestos establecidos por la normativa jurídica positiva y por la jurisprudencia constitucional, necesariamente expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 que ratifica toda persona tiene derecho a la libertad personal, derecho que podrá ser restringido en límites señalados por ley, para lograr el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, con el reconocimiento expreso de que también le asiste el recursos efectivo ante los tribunales competentes, cuando considere necesario resguardar el derecho indicado por estar indebidamente privada de libertad personal, situación en la que podrá interponer acción de libertad para la restitución del derecho indicado.

La jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, desarrolla un entendimiento para la procedencia de la acción de libertad, de la que se infiere que es necesario que la libertad personal esté supeditada a la existencia cierta de un indebido procesamiento o privación de libertad personal; de acuerdo a la documental expuesta en las Conclusiones II.1 y II.2, el informe presentado por las autoridades demandadas desarrollado y la Resolución del Tribunal de garantías desarrollado, se tiene que el accionante fue sometido a un proceso penal a instancia del Ministerio Público, en el que el Juez cautelar dispuso, en audiencia, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, pero que en apelación fueron modificadas por la detención preventiva emitida por los Vocales demandados, en base a una incorrecta valoración de la prueba, específicamente, de la documental referida a la existencia de domicilio del imputado -ahora accionante-, actuados suficientes para desestimar el indebido procesamiento del accionante, quien expresamente señala en su memorial de acción, que tanto él como el Ministerio Público apelaron la decisión de la Juez a quo y precisando que recurrió con el argumento de no haber cometido el delito de tráfico de sustancias controladas, situación que en su valoración probatoria no es posible para la jurisdicción constitucional, conforme establece la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto la misma ejerce control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, resolviendo sólo asuntos de derecho en los cuales se alegue lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, sin que le corresponda pronunciarse sobre aspectos propios de la jurisdicción ordinaria, porque en caso contrario estaría desconociendo las funciones específicas asignadas por la Norma Suprema y la Ley a los distintos órganos.

De acuerdo al entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.3, es necesario que claramente se evidencie que el Juez o Tribunal de garantías tuvo acceso a las pruebas porque fundamentó su resolución en ellas, pero no las remitió, requisito evidente de la lectura de la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías del caso presente, sin perjuicio de la responsabilidad que asiste a los juzgadores que omitieron la remisión de la documental necesaria para la valoración del caso, en revisión.

Por este motivo, el art. 125 de la CPE, el art. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen la naturaleza jurídica y el alcance de la acción de libertad, que de acuerdo al entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1, constituye un medio de defensa de los derechos y garantías a la libertad de las personas, evitando una detención ilegal o reparando la ilegal restricción de la misma, cual acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora, siendo objeto principal determinar si la persona está indebidamente privada de libertad, sin embargo y para tal fin, es imprescindible que el accionante precise, exponga y fundamente su petición, circunscribiéndose al ámbito y alcance que la Constitución Política del Estado, el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional expuesta en el presente Fallo, establece para la acción de libertad, quedando claro que la denuncia por vulneración del derecho al debido proceso, a la fundamentación, argumentación y motivación de las decisiones judiciales o administrativas, es materia de la acción de amparo constitucional, salvo que en la vía de la acción de libertad la omisión de fundamentación y motivación se encuentre relacionada con la libertad de la persona; precisamente, el accionante omitió la necesaria fundamentación y demostración de la vulneración de su derecho a la libertad en el memorial por el que pide la tutela respectiva.