SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1264/2013-L
Fecha: 20-Dic-2013
concedió
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 29 de 16 de agosto de 2012, cursante de fs. 88 vta. a 92 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 23 de mayo de 2011 pronunciado dentro el proceso ordinario de rescisión de contrato por los Vocales Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, además, se dicte nuevo Auto de Vista que resuelva la apelación en estricta sujeción a la doctrina legal aplicable al caso y que fuera expuesta en audiencia; en base a los siguientes fundamentos: a) Los arts. 115.II y 178.I de la CPE, reconocen el derecho al debido proceso y que la seguridad jurídica es un principio procesal inherente a la administración de justicia; sin embargo, de acuerdo a la SC 0853/2010-R de 10 de agosto, el entonces Tribunal Constitucional moduló las jurisprudencias constitucionales reconociendo la tutela de los principios constitucionales, cuando están relacionados a derechos y garantías de orden constitucional; b) De acuerdo al expediente ordinario de rescisión de contrato que se sustancia ante el Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, los ahora terceros interesados, contestaron y reconvinieron la demanda referida, siendo aplicable el art. 129 del CPC, motivo por el que no pueden alegar que fueron vulnerados en sus derechos, porque la contestación y la reconvención es incompatible con el incidente de nulidad; c) El Auto Supremo 227/2007 de 14 de mayo, establece que no hay nulidad sin ley específica que la establezca, por cuanto no basta que la ley prescriba una determinada formalidad legal que origine la nulidad el auto, debe ser expresa, específica y debe estar prescrita por la ley, pero, además, que se debe tomar en cuenta la finalidad del acto, por cuanto este es legítimo si logró la finalidad para la que estaba destinada, de manera concordante con el principio de trascendencia, en tanto no hay nulidad sin perjuicio cierto e irreparable, cuyo perjuicio no ha sido demostrado por los incidentistas -ahora terceros interesados- y que tampoco fue considerado por los Vocales demandados; d) El “Auto” objeto de la acción de amparo constitucional, no cumple con las prerrogativas dispuestas por los arts. 188 y 192.2 del CPC, en cuanto a la necesaria fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, porque no contiene cita alguna de disposición legal en el Auto de vista de 23 de mayo de 2011; e) Existe contradicción entre el pronunciamiento de las autoridades demandadas, respecto al Auto de Vista de 15 de septiembre de 2010, que reconoció que la parte que sin ser citada legalmente hubiera contestado la demanda, no podrá acusar falta ni nulidad de la citación, porque no podrían haber establecido que con la referida citación y emplazamiento con la acción ordinaria, se les habrían causado indefensión a los hoy terceros interesados, cuando en el referido Auto de Vista ya manifestaron que no se les causó ninguna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. El amparo no es la vía para pedir el cumplimiento de fallos constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR