SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1264/2013-L
Fecha: 20-Dic-2013
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, porque mediante Auto de Vista de 23 de mayo de 2013, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito -ahora Tribunal Departamental- de Justicia de Santa Cruz, confirmó la resolución pronunciada por el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito -ahora departamento-, que dispuso la nulidad de la diligencia de citación con la demanda ordinaria de rescisión de contrato con el fundamento de que se dejó en indefensión a la parte demandada -ahora terceros interesados- por haberse diligenciado la citación referida cuando se tenía conocimiento, mediante informe emitido por el Oficial de Diligencias del indicado Juzgado, que se encontraban de viaje en el exterior del país, sin considerar que, además del incidente de nulidad de citación indicado, contestaron la demanda y reconvinieron, y, por consecuencia, es inexistente cualquier nulidad de la citación porque la diligencia practicada cumplió con su finalidad.
De la revisión del sistema de seguimiento de causas del Tribunal Constitucional Plurinacional y de acuerdo a la documental complementaria recibida y expuesta en las Conclusiones II.2 y II.8. del presente fallo, se tiene conocimiento que Bertrand Marie Pierre Roger de Lasuss Dufresne -ahora tercera interesada- denunció la vulneración de sus derechos y solicitó la nulidad de la misma citación con la demanda expuesta en la acción tutelar en revisión. Precisamente, el Tribunal de garantías conformado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante Resolución de 24 de marzo de 2011, declaró “procedente” la acción de amparo constitucional señalada, otorgando la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 15 de septiembre de 2013 pronunciada por la Sala Civil Primera del mismo Tribunal, que anuló el Auto de 12 de diciembre de 2009, recibido como documentación complementaria y expuesto en las Conclusiones II.3 y II.4 del presente fallo, que a su vez declaró nulas las diligencias de citación con la demanda civil, y que las autoridades demandadas emitan nueva resolución ajustada a derecho; esta decisión fue confirmada, con la concesión expresa de tutela a favor de la accionante, mediante SCP 0112/2013-L de 20 de marzo.
En cumplimiento de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de 23 de mayo de 2011, expuesto en el Fundamento Jurídico II.6 del presente fallo, confirmando el Auto de 12 de diciembre de 2009, decisión última que fue objeto de la presente acción de amparo constitucional y que por decisión del Tribunal de garantías conformado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, conforme el acta y resolución recibidas como documentación complementaria y expuestas en la Conclusión II.5 del presente fallo, se concedió la tutela a los actuales accionantes, disponiendo la emisión de nuevo Auto de Vista que resuelva la apelación en estricta sujeción a la doctrina legal aplicable al caso.
De acuerdo al entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el incumplimiento de una Sentencia Constitucional pronunciada en una acción tutelar, como es el caso del amparo constitucional, no puede resolverse a través de la interposición de otra acción de tutela constitucional, porque corresponde acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, a quien solicitará el cumplimiento del fallo constitucional. En el caso presente, es evidente que ambas acciones de amparo constitucional versan y están relacionadas a la misma diligencia de citación dentro de una demanda de rescisión de contrato, cuya nulidad ya fue de conocimiento del Tribunal de garantías conformado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, instancia judicial que emitió la Resolución de 24 de marzo de 2011 que fue confirmada mediante SCP 0112/2013-L, ante la cual deberá solicitarse cumplimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. El amparo no es la vía para pedir el cumplimiento de fallos constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR