SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1264/2013-L
Fecha: 20-Dic-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los accionantes señalaron que el 26 de septiembre de 2009 iniciaron juicio ordinario de rescisión de contrato, más daños y perjuicios, contra Bertrand Marie Pierre Roger De Lasuss Dufresne y Paulina Marcela Callaú Jarpa, radicado ante el Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del entonces Distrito Judicial de Santa Cruz, señalando domicilio de los demandados en el otrosí primero del memorial de demanda, sito en av. Grigotá esq. av. Ibérica, donde fueron citados de acuerdo al art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Señaló que los nombrados -ahora terceros interesados- se apersonaron al proceso, contestaron la demanda y reconvinieron por validez del contrato más pago de daños y perjuicios, afirmando que las actuaciones indicadas fueron “admitidas” por el “Juez”, mediante providencias de 29 de octubre de ese año.
Señalaron que los demandados en el proceso civil -ahora terceros interesados-, interpusieron incidentes de nulidad de las citaciones diligenciadas, motivo por el que el Juez de la causa, mediante Auto de 12 de diciembre de 2009, anuló obrados hasta las citaciones inclusive, ordenando que sean practicadas nuevamente, con el argumento de que no fueron diligenciadas conforme a Ley y que se causó indefensión, cuando el art. 129 del CPC prevé que la contestación a la demanda por la parte procesal que hubiera sido citada legalmente, importa que no podrá acusar nulidad de la citación. Con la decisión señalada, afirmó que recurrió en apelación contra el Auto Interlocutorio indicado, motivo por el que la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 15 de septiembre de 2010, si bien consideró la aplicación del art. 129 del CPC, en cuanto a la validez de la citación por contestación a la demanda y reconvención, erróneamente anuló el Auto de 12 de diciembre de 2009, cuando de manera uniforme con los fundamentos de la misma decisión, debió revocar el auto impugnado y rechazar los incidentes interpuestos.
En base al error observado, los demandados -ahora terceros interesados- presentaron acción de amparo constitucional, que fue de conocimiento de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, que pronunció la Resolución de 24 de marzo de 2011 disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 15 de septiembre de 2010 antes citado, motivo por el que se emitió nuevo Auto de Vista de 23 de mayo de ese año, que contradictoriamente establece que el Juez de primera instancia, al anular las citaciones antes referidas, procedió de forma correcta, afirmando que se causó indefensión, cuando anteriormente fueron negados ambos argumentos.
El citado Auto de Vista de 23 de mayo de 2011, no fue fundamentado con citas legales, quitándoles el derecho de conocer con certeza el motivo de la negativa a cuanto fue solicitado; no observó los requisitos de vigencia de la citación más aún, si esta no produjo indefensión a los hoy terceros interesados, quienes al contestar la demanda y reconvenir demostraron la aplicación del art. 129.II del CPC. Al efecto, citaron las SSCC 1376/2004-R y 0654/2007-R, referidas a que la falta de formalidad en una notificación no implica, per se, la vulneración de derechos de la parte, sino cuando devino en impedimento para que tome conocimiento material del proceso en su contra, anotando que no existe vulneración al derecho a la defensa cuando, aún defectuosa la notificación, cumplió con su objetivo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. El amparo no es la vía para pedir el cumplimiento de fallos constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR