SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1264/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1264/2013-L

Fecha: 20-Dic-2013

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron los términos expuestos en el memorial de demanda de acción de amparo constitucional, añadiendo que en cumplimiento del art. 121 del CPC y conforme establece la SC “1576/2010-R”, “el oficial de diligencias” se constituyó en el domicilio señalado por su parte, dejando aviso al no haber encontrado a los ahora terceros interesados, regresando al día siguiente, oportunidad en la que tampoco los encontró, motivo por el que elevó representación al Juez, quien ordenó la notificación mediante cédula, que a los pocos días fue devuelta por el sereno porque los terceros interesados no se encontrarían en el lugar; sin embargo, el 26 de octubre de 2009, los nombrados presentaron incidente indicando que la citación fue mal practicada, para posteriormente, contestar la demanda y reconvenir, en uso de su derecho a la defensa.

El incidente de nulidad de citación fue admitido por el Juez de la causa; sin embargo, y previa apelación, la Sala Civil Primera en el marco de los arts. 121 y 129.II del CPC, estableció el cumplimiento del procedimiento para la notificación mediante cédula y que se ejerció el derecho de defensa, motivos por los que la citación tiene validez. Sin embargo, la decisión referida fue anulada mediante acción de amparo constitucional y, en consecuencia, el 23 de mayo de 2011 se emitió un nuevo Auto de Vista, en cuyo segundo considerando se establece que no se comparte la decisión del “Tribunal de Acción de Amparo Constitucional”, confirmando el “Auto de 12 de diciembre” y declarando probado el incidente de nulidad de citación.  Precisó que actualmente dirige la acción de amparo constitucional contra el citado Auto de Vista de 23 de mayo de 2011, por los motivos y vulneraciones expuestas, precisando la falta de citas legales y fundamentación de la decisión, señalando que sería contrario a los arts. 188 y 192 del CPC y la SC “2645/2010-R”, porque únicamente hace referencia a los arts. 105.1 y 237.1 del CPC, citas legales últimas que establecen la competencia del Tribunal de alzada para conocer y resolver el caso.