SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1264/2013-L
Fecha: 20-Dic-2013
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
Carlos Alberto Subirana Suárez por Bertrand Marie Pierre Roger de Lasuss Dufresne y Aida Gonzales Carballo en representación de Paulina Marcela Callau Jarpa, mediante memoriales cursantes de fs. 39 a 42 vta. y 98 a 101 y vta., así como en audiencia, informaron que ante el Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil, los actuales accionantes interpusieron demanda de rescisión por efectos de lesión del contrato de venta suscrito en 15 de octubre de 2007 y que el 1 de octubre de 2009 se procuró citar a su persona; sin embargo, mediante el informe de 9 de igual mes y año emitido por el Oficial de Diligencias del Juzgado antes indicado, señaló que fue atendido por el portero del inmueble quién le informó que los demandados -ahora terceros interesados- estaban de viaje por Europa; previo aviso de retorno y con el informe de segunda visita, el 10 de octubre de 2009 se dispuso su citación por cédula y de la codemanda -ahora tercera interesada-, cuando el Oficial de Diligencia tenía conocimiento que se encontraba ausente del país; por tal motivo, señaló que existió un impedimento para dejar el aviso judicial ante la imposibilidad física de su persona para recibir la citación.
Afirmó que interpuso la nulidad de la citación indicada, en el marco del art. 129 del CPC, adjuntando documental probatoria de que se encontraba de viaje en un país de Europa, motivo por el que mediante “Auto 420/2009”, se anuló la diligencia de citación por no ajustarse a las previsiones de los art. 128 y 129.I del citado Código. El auto indicado, fue recurrido en apelación por los ahora accionantes sin petitorio alguno, motivo por el que, ante el pronunciamiento del Tribunal de Alzada, interpuso acción de amparo constitucional, resuelto por la Sala Penal Primera mediante Resolución de 24 de marzo de 2011, concediendo tutela constitucional y disponiendo que los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, dicten nueva Resolución ajustada a derecho, pronunciamiento que, en cumplimiento del Tribunal de garantías indicado, fue pronunciado el 23 de mayo de ese año, argumentando que las citaciones denunciadas, fueron practicadas de forma irregular causando indefensión, porque la citación fue diligenciada cuando mediante informe, el Oficial de Diligencias establece que se encontraba de viaje en el exterior, por tanto, confirmando el Auto de 12 de diciembre de 2009, con costas.
Asimismo, señaló que en el memorial de acción de amparo constitucional, la relación de hechos y argumentos se refieren al Auto de Vista de “15 de septiembre de 2010”, cuando fue dejado sin efecto, encontrándose vigente el Auto de Vista de “23 de mayo de 2011”, afirmando que los accionantes pretenden un pronunciamiento respecto a un Auto que carece de efecto legal alguno. Además, precisó que después del pronunciamiento del indicado Auto de Vista, el proceso fue devuelto al Juez de origen, quién en cumplimiento del referido fallo, que confirmó el Auto de 12 de diciembre de 2009 que declaró probados y procedentes los incidentes de nulidad de citación y, por tanto, nulas las diligencias de citación, ordenó se diligencien nuevas citaciones, el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, mediante providencia de 7 de julio de 2011 dispuso la revocatoria parcial del Auto de Admisión de la demanda de 29 septiembre de 2009 y dispuso que los ahora accionantes señalen los domicilios reales de los demandados -hoy terceros interesados- y que identifiquen e individualicen el bien inmueble objeto de la litis; contra la citada providencia, los ahora accionantes interpusieron recurso de reposición bajo alternativa de apelación, resuelto por el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial mediante Auto de 18 de agosto de 2011, declarando haber lugar a la reposición, revocando parcialmente y dejando sin efecto lo referido al señalamiento de domicilios reales de los demandados, manteniéndola firme en cuanto a lo demás. Asimismo, mediante decreto de 22 de julio de ese año, la misma autoridad judicial, dispuso la cancelación de la anotación preventiva y la prohibición de innovar dispuesta en el proceso, decisión contra la que los actuales accionantes interpusieron recurso de reposición con alternativa de apelación, resuelto mediante Auto de 18 de agosto de igual año, que declaró no ha lugar el recurso indicado, encontrándose en trámite ante el Tribunal de alzada.
Anotó que los hoy accionantes reconocieron, consintieron y aceptaron el Auto de 23 de mayo de 2011, porque la interposición de la acción de amparo constitucional data del “12” de agosto de 2011; es decir, hace más de un año, pero, además, porque producto de dicha resolución, se dictaron más de dos “resoluciones” posteriores por el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil, una de ellas fue sujeta a revisión mediante “Auto de vista” y “otro recurso” se encuentra ante el Tribunal de alzada. Asimismo, citó la SC 1620/2011-R de 11 de octubre de 2011, en cuanto a que el amparo constitucional no constituye una instancia para revertir fallos jurídicos y que no es la vía para pedir el cumplimiento de fallos constitucionales.
Manifestó que en cumplimiento al entendimiento desarrollado por la SC 0096/2010-R, la seguridad jurídica es un principio y no puede ser tutelado, además, que la acción de amparo constitucional interpuesta, versa sobre el “Auto de 15 de septiembre de 2010”, cuando el pronunciamiento indicado ya fue objeto de otra acción de amparo constitucional previa, motivo por el que señaló que no pueden haber dos acciones de amparo constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa. Además, precisó que la presente acción de amparo constitucional es manifiestamente improcedente, porque los ahora accionantes prosiguieron con la tramitación del proceso civil, mediante memoriales de 12 de agosto, “apelación” de 7 de noviembre, ambos de 2011 y “otras actuaciones” de 11 de febrero de 2012, más aún, si se considera el tiempo de un año y cuatro días, transcurrido desde la admisión de la acción de amparo constitucional hasta la fecha de realización de la audiencia respectiva. Por los motivos expuestos, solicitó la denegatoria de la tutela constitucional solicitada por los accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. El amparo no es la vía para pedir el cumplimiento de fallos constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR