SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1265/2013-L
Fecha: 20-Dic-2013
denegó
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 69/13 de 31 de octubre de 2013, cursante de fs. 433 a 434 vta., por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Existe una línea jurisprudencial clara y precisa sobre el principio de inmediatez el cual debe ser cumplido en la acción de amparo constitucional, tal como se establece en el art. 129 de la CPE, como en la “SC 1242/2010-R”; y, b) La acción de amparo constitucional fue presentada ante el Tribunal de garantías el 22 de julio de 2011, y las notificaciones fueron realizadas el 7 de enero de 2011, de esa manera sobrepasándose del plazo de seis meses para hacer prevalecer sus derechos en esta instancia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- III.2. La inobservancia al principio de inmediatez es causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- ´La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida
- III.3. En cuanto a la incorporación a la carrera administrativa
- Sin embargo, quien considere afectados sus derechos por las resoluciones que emita el Superintendente General del Servicio Civil, podrá hacer uso del recurso contencioso administrativo, conforme se tiene del art. 51, en concordancia con el art. 17 del citado cuerpo legal
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR