SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1265/2013-L
Fecha: 20-Dic-2013
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se tiene que Policarpio Choque Mamani, Javier Márquez Machaca, Armando Medardo Mencias Rivadeneira, Dora Tarqui Sanabria, Grover Velásquez Ramírez y Daisy Silvia Wilde Lavayen -ahora accionantes- son funcionarios del SENASIR, por lo que, mediante RA SSC-11/2002, fueron incorporados a la carrera administrativa bajo la modalidad transitoria automática; sin embargo, ante la remisión del informe de auditoría especial al personal del SENASIR, por la verificación de irregularidades, Carmen Ruth Trujillo Cárdenas, ex Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ordenó la realización de una auditoria interna -por la institución que encabeza- a las incorporaciones a la carrera administrativa de 2002 y 2003; posteriormente, emitió la RM 1068/10, que declaró la nulidad de la incorporación a la carrera administrativa de veintiún servidores públicos, entre los cuales se encuentran los ahora accionantes, por no haber cumplido con los requisitos del proceso de selección.
Se advierte también que el 12 de enero de 2011, los accionantes interpusieron recurso de revocatoria ente la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social; luego, el jerárquico, los cuales fueron rechazados; por otra parte, los memorándums de reasignación de cargos, fueron emitidos todos el 7 de enero de 2011, siendo notificados desde ese día hasta el 10 del mismo mes y año.
Por lo anteriormente expuesto, antes de ingresar ha analizar el fondo de la problemática planteada es pertinente revisar si se cumplieron con los principios que hacen procedente la acción de amparo constitucional, toda vez que la misma debe plantearse dentro de un plazo oportuno, justo y razonable, no mayor a los seis meses; tal cual lo determinó el art. 129.II de la CPE, que a la letra dice: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”. La inobservancia de este requisito, constituye la improcedencia de la acción.
Consiguientemente y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional se interpondrá en el plazo máximo de seis meses; en el presente caso, los presuntos actos vulneratorios serían la RM 1068/10, emitida por el Ministerio de Trabajo y los memorándums de 7 de enero de 2011, pronunciados por el SENASIR; empero, la presente acción de amparo constitucional, fue interpuesta el 22 de julio de 2011; es decir, presentaron fuera del plazo de los seis meses; consecuentemente, no se cumplió con el principio de inmediatez, por lo que no es posible analizar el fondo de la problemática planteada.
Por último es pertinente aclarar, que si bien los accionantes plantearon los recursos de revocatoria y jerárquico contra la Resolución Ministerial, sin embargo, dicha Resolución no permite la interposición de recurso administrativo alguno, como se establece en el art. 66 del EFP y 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en concordancia con los arts. 17 y 51 del Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa -RA SSC 002/2008-; consecuentemente, al haber presentado de manera errada los referidos recursos, retardaron el tiempo dejándose transcurrir el plazo e interpusieron de manera extemporánea la presente acción, motivo por el cual no es posible analizar el fondo del asunto.
En cuanto a los coaccionantes Grover Velásquez Ramírez y Daisy Silvia Wilde Lavayen, quienes fueron destituidos de los cargos de Técnico Archivo Central y Técnico Verificador mediante memorandums de 14 de abril y 13 de mayo, ambos de 2011; los mismos, no interpusieron recurso alguno para hacer prevalecer sus derechos en la vía administrativa, acudiendo directamente a esta instancia constitucional; sin siquiera interponer un recurso de reconsideración, toda vez que de la revisión de antecedentes, no se encontró documento alguno respecto a la interposición de dicho recurso, menos el haber acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo; incumpliendo de esa manera con el principio de subsidiariedad, conforme establece el art. 129 de la CPE y el art. 54 del CPCo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- III.2. La inobservancia al principio de inmediatez es causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- ´La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida
- III.3. En cuanto a la incorporación a la carrera administrativa
- Sin embargo, quien considere afectados sus derechos por las resoluciones que emita el Superintendente General del Servicio Civil, podrá hacer uso del recurso contencioso administrativo, conforme se tiene del art. 51, en concordancia con el art. 17 del citado cuerpo legal
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR