SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1265/2013-L
Fecha: 20-Dic-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución Administrativa (RA) SSC-11/2002 de 16 de julio, fueron incorporados a la carrera administrativa; sin embargo, el 11 de enero de 2011, los notificaron con la Resolución Ministerial (RM) 1068/10 de 22 de diciembre de 2010, emitida por Carmen Ruth Trujillo Cárdenas, ex Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante la cual declaró la nulidad de la señalada incorporación, anulando las Resoluciones SSC-031/2002 de 17 de septiembre, 013/2003 de 27 de febrero, y la 034/2003 de 20 de marzo, sin incluir en la parte dispositiva a la Resolución 11/2010, en la que se encuentran comprendidos los mismos, con el argumento de que el manual de organización y funciones y el de puestos de la ex Dirección de Pensiones, estaban desactualizados y que en la carpeta de información institucional no se contaría con un plan de desarrollo institucional.
Refieren también, que “la RM 1068/2010 carece de fundamentación, puesto que no analiza caso por caso la situación de los 21 funcionarios cuya incorporación anula…” (sic); de igual manera, incurrió en contradicciones al decir primero que no existía documentación en las carpetas de los funcionarios, para luego mencionar que los documentos no contaban con firmas.
Por otra parte, sin que estuviera ejecutoriada dicha Resolución, Yoni Yamil Exeni León, Director codemandado, el 7 de enero de 2011, les cursó memorándums moviéndoles de sus cargos y cambiándoles de nivel y haciéndoles conocer que a partir de la emisión de sus memorándums, tendrían la calidad de personal provisional, en tanto se produzca la convocatoria pública de sus cargos.
Ahora bien, 12 de enero de 2011, interpusieron recurso de revocatoria contra la RM 1068/10; sin embargo, dentro del plazo de ocho días, la ex Ministra de Trabajo demandada no emitió pronunciamiento alguno, produciéndose el silencio administrativo; motivo por el cual, el 31 del citado mes y año, plantearon recurso jerárquico ante la misma autoridad, quien de forma extemporánea y sin ninguna fundamentación respondió al revocatorio, comunicándoles que se agotó la vía administrativa por lo que correspondía presentar su impugnación en la vía contencioso administrativo; posteriormente, el ex Ministro Félix Rojas Gutiérrez, respondió el recurso jerárquico en los mismos términos que la anterior autoridad; es decir, ninguna de las dos autoridades analizó los argumentos de hecho y de derecho expuestos en sus recursos de revocatoria y jerárquico.
Por otro lado, plantearon el mismo recurso contra los señalados memorándums ante el Director del SENASIR, quien respondió indicando que “al haberse pronunciado por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, La R.M. 1068 del 22 de diciembre de 2010, con la misma que fue legalmente notificado…” (sic); motivo por el cual desestimó el citado recurso, de igual manera el jerárquico, con el cual algunos coaccionantes no fueron notificados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- III.2. La inobservancia al principio de inmediatez es causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- ´La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida
- III.3. En cuanto a la incorporación a la carrera administrativa
- Sin embargo, quien considere afectados sus derechos por las resoluciones que emita el Superintendente General del Servicio Civil, podrá hacer uso del recurso contencioso administrativo, conforme se tiene del art. 51, en concordancia con el art. 17 del citado cuerpo legal
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR