SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1265/2013-L
Fecha: 20-Dic-2013
i)
Daniel Santalla Tórrez, mediante abogados del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por informe escrito cursante de fs. 412 a 420 vta., y en audiencia manifestaron: i) En el marco de la aprobación de la Constitución Política del Estado, se emitió el Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, que determina la estructura del “Poder Ejecutivo” que en su art. 139 establece la extinción de la Superintendencia del Servicio Civil, correspondiendo asumir su atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en virtud a ello se emitió la RA SSC-11/2002; ii) La incorporación a la carrera administrativa bajo la modalidad transitoria automática y transitoria de convalidación se rigen por el reglamento de reincorporación a la carrera administrativa, la primera es un procedimiento para aquellas personas que ingresaron a determinada institución cinco años antes de la vigencia del Estatuto del Funcionario Público, con el único requisito de que hayan trabajado cinco años ininterrumpidos dentro de la misma entidad independientemente de la fuente de financiamiento; es decir, pueden ser personal eventual, consultores o personal permanente; en el presente caso, muchos no cumplieron con ese requisito, además que debieron cumplir con la presentación del certificado de calificación de años de servicio o el certificado de trabajo en el cual se detallen las aportaciones por esas gestiones, asimismo se requería una carta de renuncia al régimen laboral (Ley General del Trabajo para ingresar al Estatuto del Funcionario Público); iii) Conforme a las auditorias establecidas por el SENASIR, el 20 de enero de 2010, les remitieron una auditoria especial de los funcionarios incorporados a la carrera administrativa, solicitando al Ministerio del Trabajo efectúe una auditoria de veintiún funcionarios de dicha institución, entre los cuales se encuentran los accionantes; iv) El SENASIR como el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social pueden efectuar controles, conforme establece la Ley de Administración y Control Gubernamentales; en el presente caso, se efectuó el control al sistema de administración de personal, en virtud al DS 26115 de 16 de marzo de 2001, y a la solicitud del SENASIR, por cuanto el 2002 y 2003, los funcionarios de la ex superintendencia civil incumplieron con el procedimiento de incorporación a la carrera administrativa, así como los cinco años de trabajo requeridos; v) Por otra parte, a partir de “jefes de unidad para abajo” pueden ser susceptibles de reincorporación y no así a un funcionario de libre nombramiento, situación que generó que se elabore el informe de auditoria interna, mismo que fue remitido al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la RM SSC-1068/10, anulando el registro de funcionarios de carrera -ahora accionantes- fundamentando la misma conforme al art. 35 inc. c) de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), que prevé que son nulos de pleno derecho los actos administrativos cuando hubieren sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; y, vi) En cuanto a los recursos de revocatoria y jerárquico, el art. 17 y 51 del Reglamento de Procedimiento de incorporación a la Carrera Administrativa, refiere que, ante las resoluciones ministeriales no procede ningún otro recurso que no sea el contencioso administrativo, por lo que no era procedente interponer los citados recursos, consiguientemente fueron rechazados.
Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, mediante memorial cursante de fojas 171 a 172, informó que la RM 1068/2010 a momento de ser aplicada a los servidores del SENASIR, contaba con pleno respaldo legal, en caso de haberse sentido agraviados en sus derechos, los ahora accionantes debieron interponer el recurso pertinente ante el Tribunal Constitucional; consecuentemente, Yoni Yamil Exeni León simplemente dio cumplimiento a la parte resolutiva de la citada Resolución Ministerial, por lo que no se vulneró el debido proceso; por otra parte, en cuanto al derecho al trabajo tampoco fue lesionado toda vez que Policarpio Choque Mamani y Javier Márquez Machaca, continúan trabajando en el SENASIR, mientras que Armando Medardo Mencías Rivadeneira renunció voluntariamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- III.2. La inobservancia al principio de inmediatez es causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- ´La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida
- III.3. En cuanto a la incorporación a la carrera administrativa
- Sin embargo, quien considere afectados sus derechos por las resoluciones que emita el Superintendente General del Servicio Civil, podrá hacer uso del recurso contencioso administrativo, conforme se tiene del art. 51, en concordancia con el art. 17 del citado cuerpo legal
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR